REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000240
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: FRISNE MORAIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.323.306.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 32.436.
PARTE DEMANDADA: EXPLOTACION DE PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ CABRERA y MARIA CAROLINA VELASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el IPSA bajo los Nº 24.574.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 04 de Agosto de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de las partes demandante y demandada recurrentes contra la sentencia definitiva proferida el 19/07/2010 por dicho Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000154.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma en fecha 04/02/2011, y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por parte de quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, es por lo que se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable.
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
1. Que su representada reclama el pago por concepto de Vacaciones Vencidas no pagadas ni disfrutadas en el periodo comprendido entre los años 1990 al 2008, que el Juez aquo baso su decisión para declarar la improcedencia sobre el pago de este concepto, al valorar las testimoniales rendidas por los trabajadores de la empresa demandada, donde estos señalaron que la actora había recibido el pago de este concepto y disfrutado de las mismas, situación ésta que no se encuentra evidenciada en las actas que conforman el expediente, señalando la representación judicial de la actora, en primer lugar, rechaza las valoraciones de las testimoniales rendidas por ambos trabajadores ya que ejercen los cargos de gerente y administrador de la empresa, dos personas que por el cargo que ocupan se presume el interés directo hacia la empresa que se vea beneficiada por ello; en segundo lugar, alega que la decisión del A quo es contradictoria al manifestar que de las testimoniales no se evidencia que su representada haya disfrutado sus vacaciones y tampoco es demostrativo del pago que se hizo, y en la parte motiva señala que del testimonio rendido por ésta persona se evidencia que la empresa daba vacaciones colectivas y que todos los empleados salían y que no tiene ninguna deuda por tal concepto; menciona que los testigos solo tienen tres años de servicio para la empresa; y que en sus deposiciones al preguntarles si les constaba los pago en las fechas anteriores manifestaron que no les constaba; y en tercer lugar, alega que no se puede probar mediante la prueba testimonial dar por pagado y el disfrute de las vacaciones.
2. Que su representada tenia una deuda de Bs. 22.000, de las cuales había pagado la cantidad de Bs. 2.000, quedando un restante de Bs. 20.000; y de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo no se le puede descontar mas del 50%, que en todo caso seria la cantidad de Bs.F. 10.000,00 y no la cantidad que ordenó el Juez A quo de Bs.F. 12.000,00.
3. Por ultimo, solicita la apreciación por esta alzada sobre el pago del concepto del Bono de Productividad que el último año fue de Bs. 30.000, debido a que en la audiencia de juicio para el momento de hacer las observaciones sobre las pruebas presentadas por la contraparte en copias fotostáticas fueron impugnadas por esta representación y en las mismas estaba la prueba del pago de este concepto, sin percatarse el juez A quo que tal documental fue promovida igualmente por su patrocinada en original la cual no fue atacada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

1. Que Apelan de la decisión dictada por el Juez A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ya que al momento de emitir su pronunciamiento yerra al determinar los hechos que se debe de establecer, alegando que la demanda efectuada no es de cualquier trabajador sino es de una persona que se encargaba de la administración con el carácter de disposición del patrimonio de la empresa, ya que se encargaba del calculo de las liquidaciones de los trabajadores así como el pago de las mismas, ya que disponía sobre los pagos; aduce tal situación debido a que una persona que tiene todas estas funciones no haya hecho efectivo el pago sobre los conceptos que demanda. Alega que aportaron un legajo de documentales no tan solo en copias sino en originales, que fueron aportados en la audiencia de juicio para su confrontación los cuales se encuentran en la tercera pieza, donde se evidencia los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora en los distintos años.
2.-Ahora, en defensa de su representada, con respecto a lo alegado por la representación de la parte Actora en la presente causa, relacionado al pago de las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, alega que la empresa daba vacaciones colectivas a sus trabajadores debido a que la empresa se encarga de la explotación de minas que tienen unas canteras las cuales, cuando para su producción no existe otro trabajo que desempeñar en la misma; que los testigos promovidos no fueron impugnados en su oportunidad de la audiencia de juicio, quienes manifestaron que se iban de vacaciones colectivas el 15 de diciembre hasta el 15 de enero, y que les cancelaban sus vacaciones.
3.-Que para el año 2002 la accionante ordena la apertura de las cuentas ante la entidad bancaria Banesco, para depositar la Antigüedad, que recibió adelantos de prestaciones de antigüedad tal y como consta del reconocimiento tácito del comprobante de pago inserto al folio 36 de la segunda pieza del expediente.
4.-Que no le corresponde el pago de Bono de Producción, debido a que no es normativa de la empresa el pago por ese concepto ni por incentivo ni fue autorizado por el Presidente de la empresa ciudadano Miguel Ruscino, ni se le puede atribuir como parte de salario.
5.-Que todos los conceptos derivados como contraprestación de sus servicios fueron cancelados desde el corte de cuenta tal y como consta de la liquidación de prestaciones sociales del año 2000 al 2007 donde aparece que no se le adeuda nada por ese concepto; alegando como cierto que solo se le adeuda lo correspondiente al año 2008.
6.-Que no le fue descontado el pago del Preaviso ya que la trabajadora se retiro de manera voluntaria; y por ultimo,
7.-Que el monto ordenado a descontar a la accionante por concepto de préstamo, el juez aquo debió deducir la suma total de la deuda de Bs. 20.000, alegando que de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que cuando el patrono otorgue prestamos con garantía en la prestación de antigüedad en los términos establecidos en el artículo 108, deben ser descontadas en su totalidad en caso de la terminación de la relación de trabajo; por lo que solicita sea declarado con lugar la apelación interpuesta por su representada.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
<<(…) Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(…)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
(…)
En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…>> (Sent. Nº 2469, de fecha 11/12/2007).

<<(…)Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo (…) por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
(…)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…>>. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)

Por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y que este Juzgador hace suyos, se concretará su actividad de alzada a los fines de resolver los respectivos puntos delimitados por la parte apelante.
MOTIVA
Oída las exposiciones de los recurrentes, tanto de la parte accionada, como de la parte actora, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad, es por lo que pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA INPUGNADA
Se lee en la decisión recurrida (folios 159 al 179 de la 3º pieza):
“(…)La empresa demandada, EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA, C.A.), en su escrito de contestación de demanda acepto como cierto que la actora, ciudadana FRISNE MORAIMA RODRIGUEZ SERVEN, ingresó a la empresa en fecha 30 de Abril de 1990, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, hasta el día 14 de Noviembre del 2008; fecha en que renunció al cargo, según consta en carta de renuncia (folio 255 de la Primera Pieza); en tal sentido acepta que le adeuda a la actora los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Bs.F 5.163,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009.
Segundo: La cantidad de Bs.F 3.614,62, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2008-2009.
Tercero: La cantidad de Bs.F 25.818,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008.
En tal sentido dichos reclamos se consideran procedentes y así se decide.
Reclama la actora los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 2.301,50, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”; no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Segundo: La suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Tercero: La suma de Bs.F 161.769,21, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo acumulado por toda la relación laboral a partir del mes de Junio de 1997, a razón de 5 días por cada mes, hasta el mes de Noviembre del 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral, devengado en el mes respectivo, incluyendo la Alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para lo cual el experto designado tomará la Antigüedad previamente establecida y para establecer el Salario, la Alícuota de Utilidad y la Alícuota del Bono Vacacional, deberá tener a la vista los Libros Contables de la Empresa y para el caso que la empresa se niegue a suministrarle los Libros, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.
También reclama la actora, la suma de Bs.F 96.451,49, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerado: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2º) El perito para calcular los Intereses considerará las Tasas de Intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de Intereses sobre Prestaciones Sociales, le será descontada la suma de Bs.F 8.673,38, los cuales fueron recibidos por la parte actora como Anticipo de las Prestaciones Sociales y del Préstamo Personal concedido, por la cantidad de Bs.F 22.000,00, se le deberá descontar la cantidad de Bs.F 12.000,00, del saldo pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.
Cuarto: La suma de Bs.F 144.585,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, durante toda la relación laboral; la empresa rechazó tal concepto alegando que la empresa concede a todos sus trabajadores y empleados Vacaciones Colectivas durante el mes de Diciembre. De la testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio, quedó determinado que la empresa concede vacaciones colectivas durante el mes de Diciembre a todos sus empleados, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Quinto: La suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de Bonificación Especial de Producción, correspondiente al año 2008. La empresa rechazó tal reclamo argumentando que la empresa demandada no concede bonos, incentivos o gratificaciones a los empleados y trabajadores, por lo que ésta representación desconoce el origen o fundamento del concepto reclamado.
Ahora bien, corre inserto a los autos (folio 32 de la Segunda Pieza), Recibo de Pago por la suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de Bono de Producción año 2007, cancelado por la empresa demandada a la actora, ciudadana FRISNE MORAIMA RODRIGUEZ SERVEN, instrumento probatorio que fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por haber sido promovido en copia simple, por lo que tal instrumento no puede ser valorado; por lo que el reclamo se considera improcedente, y así se decide…”

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora recurrente como primer punto solicito el pago de sus vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, durante el transcurso de la relación laboral, las cuales fueron declaradas improcedentes por el A quo, a este respecto debe quien decide señalar que en su escrito libelar solicitó dicho pago alegando que “(…) debido a todas las responsabilidades, de representación de la empresa que pesaba sobre mi, nunca pude disfrutar de mi vacaciones anuales por lo tanto se me adeuda lo correspondiente al disfrute…” , siendo entonces este el alegato por el cual el Juez de Primera Instancia considero no acordarlo, y sera´entonces el cual deba verificar esta Alzada. Así se establece.
Al respecto de las vacaciones, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 1261 de fecha 09 de noviembre de 2010, estableció:
“(…) En este caso especial, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…”

En tal sentido tenemos que constan a los autos copias simples de cinco (05) Contratos Colectivos de Trabajo, correspondientes a los años 1989 hasta el 2008 (folios 187 al 235 de la Segunda Pieza), de los cuales se evidencia que La empresa, convenía en reconocer las vacaciones anuales a sus trabajadores, por lo que estas eran otorgadas convencionalmente, así mismo, de las testimoniales a las cuales el A quo les otorgó valor probatorio se evidencia que si eran otorgadas
colectivamente las vacaciones, siendo así, y de conformidad con el criterio jurisprudencial que precede, la parte actora recurrente tenia la carga de probar haber laborado durante dicho periodo, por tanto, al no haber demostrado en autos que prestó servicios durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.
Como segundo punto solicito la cancelación del bono de producción el cual fue declarado improcedente por el A quo, alegando que al folio 32 de la Segunda Pieza, constaba recibo de pago por la suma de Bs.F. 30.000,00, por concepto de Bono de Producción año 2007, pero que sin embargo, dicho instrumento fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por haber sido promovido en copia simple, por lo que tal instrumento no podía ser valorado, en este sentido esta Alzada debe señalar que igualmente consta al folio 138 de la Primera Pieza, el mismo recibo, sólo que en esta oportunidad lo promovió la parte actora, y fue igualmente impugnado pero esta vez por la demandada, siendo así se observa que ambas partes lo consignan, por lo que de conformidad con el artículo 78 el cual establece:
“(…) Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

De la norma transcrita se evidencia que a los documentos en copia simple podrán dársele valor probatorio, cuando se demuestre su existencia, en tal sentido al ser presentado el recibo de pago tanto por la actora como por la accionada es evidente que el documento existe, en consecuencia debe otorgársele valor probatorio al mismo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la accionada en su contestación alegó que no concedía bonos, incentivos o gratificaciones a sus empleados, mientras que en el escrito de pruebas arguye que promovía un comprobante de pago por concepto de bono de producción pagado en el mes de abril del 2008 con cargo a diciembre de 2007, del cual se evidenciaba que el mismo fue elaborado por la actora, y que se pagó en el 2007 pero que no estaba por escrito autorizado, de los dichos de la demandada se constata que si fue cancelada a la actora dicha cantidad de dinero en la oportunidad allí establecida, por lo que esta Alzada debe expresar que así como no constaba la autorización por escrito tampoco se evidenciaba que hubiere sido solicitado su devolución, ni le fue dirigido un memorando a los fines de hacerle alguna amonestación o requerimiento al respecto, por lo que al existir un silencio administrativo debe entenderse que fue tácitamente autorizado y acordado, aunado a que era la misma actora quien llevaba el control administrativo de dicha empresa dado que era quien hacia los movimientos bancarios.
En tal sentido al comprobarse la existencia de dicha documental, que fue negado su pago por la demandada, pero que sin embargo fue promovida por ambas partes, debe quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, por la suma de Bs.F. 30.000,00, por Bonificación Especial de Producción, correspondiente al año 2008, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
En tercer lugar la actora recurrente alegó que el A quo le descontó por prestamo mas del 50% que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaba una correcta compensación de deuda, por su parte la accionada recurrente alegó que debía descontársele la totalidad de la deuda de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”

Mientras que el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Compensación: Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.”

En tal sentido tenemos que a los autos consta solicitud de préstamo realizado por la actora, por la cantidad de Bs.F. 22.000,00 de fecha 23-07-2003 a cuenta de prestaciones y abono de Bs.F. 2.000,00, a éste mismo préstamo de fecha 29-07-2003, (folios 43 al 48 de la Segunda Pieza), instrumentales éstas que les fue otorgado valor probatorio, siendo así debe pasar quien decide a establecer el monto que en definitiva debe ser descontado a la actora el cual fue fijado por el A quo en la cantidad de Bs.F. 12.000,00.
Así vemos que la Ley orgánica del Trabajo establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%), sin embargo el Reglamento establece la posibilidad de que el patrono pueda compensar toda lo adeudado por su empleado cuando otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador.
En el entendido que tal como lo establece la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, que la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”, la accionada si esta facultada para descontarle la totalidad de lo acreditado a cuenta de prestación de antigüedad (prestaciones según recibo de pago), y así será señalado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Al respecto de lo apelado por la demandada recurrente tenemos que:
En cuanto a la procedencia del pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que de una revisión exhaustiva a los autos, no se evidencia que hubiere sido cancelada, eso por un lado y por otro en relación al argumento de que fue promovida la actora planilla de liquidación (folio 191 de la 1º pieza), en la cual entre los conceptos objeto de liquidación se encontraba la antigüedad acumulada hasta el 18/06/97 (Artículo. 666) y la compensación de transferencia cuyo montos respectivos se encontraban en cero (0), por lo que no adeudaba nada, al respecto quien aquí decide debe señalar que a los folios 03 al 14 de la segunda pieza se observa, que en la liquidación del año 2000, aparecen reflejados igualmente dichos conceptos por la misma cantidad y para el resto de los años, aparece en dichas planillas compensación por transferencia sin ningún monto a cancelar, lo que permite inferir que se trata de un formato bajo el cual la accionada le ingresaba la información de las cantidades que iba a pagar por arreglo prestaciones, que en ningún caso puede entenderse que realmente fuere pagado, o que demuestre el mismo, por lo que este sentenciador considera que el A quo actuó ajustado a derecho, al declarar su procedencia. Así se establece.
En referencia a que no debe ser considerado como parte del salario el bono de producción, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 290 de fecha 26/03/2010, señaló:
“(…) Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.
Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide…”


De lo anterior se colige que al ser el bono de producción cancelado a la actora en virtud del alto cargo gerencial que ostentaba, y que como su nombre lo dice su cancelación dependía de alcanzar las metas de producción trazadas, y que de los resultados colectivos de la empresa es por lo que esta Alzada considera improcedente su integración al salario integral de la actora.
En relación a la Antigüedad tenemos que la accionada recurrente alega que no adeuda dicho concepto dado que lo canceló, al respecto si bien es cierto que se encuentran a los autos, planillas de liquidación en las mismas no aparece reflejado el pago, tan solo constan adelantos de prestaciones y un pago de 02 días de antigüedad adicional, así mismo, se evidencian copias simples referidas a este concepto, que fueron impugnadas por la representación de la parte actora por lo que el A quo en su oportunidad no les otorgó valor probatorio, encontrándose de acuerdo esta Alzada con lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo modificarse únicamente en cuanto al monto que debe ser deducido de la antigüedad que en definitiva se ordene cancelar.
En referencia a que no se omitió descontarle el preaviso esta Alzada debe señalar que en su contestación de demanda no hace mención al mismo, y mucho menos en la Audiencia de Juicio por lo que estaría trayendo al proceso un hecho que jamás fue discutido en tal sentido debe declararse su improcedencia. Así se decide.
Dadas las consideraciones ut supra mencionadas y como quiera que este Juzgado Superior comparte íntegramente los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en dicha sentencia, proferida en fecha19/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar los hace suyos y modifica parcialmente dicha decisión, en razón que se restara a los conceptos ya acordados en la sentencia, la condenatoria que debe recaer tanto sobre la parte actora como por la demandada por concepto de la compensación por préstamo, el pago del bono de producción del año 2008, la no integración de dicho bono al salario, y la cantidad de Bs.F. 7.928,5 (folios 124 y 127 de la 3º pieza; 37 de la 2º pieza; y 144 de la 1º pieza), por concepto de anticipos de antigüedad, por lo que el contenido de la sentencia se transcribe parcialmente a fin de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, a saber:
Primero: La cantidad de Bs.F 5.163,75, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008-2009.
Segundo: La cantidad de Bs.F 3.614,62, por concepto de bono vacacional Fraccionado año 2008-2009.
Tercero: La cantidad de Bs.F 25.818,75, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008.
En tal sentido dichos reclamos se consideran procedentes y así se decide.
Reclama la actora los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 2.301,50, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”; no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Segundo: La suma de Bs.F 2.301,60, por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Tercero: Por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo acumulado por toda la relación laboral a partir del mes de Junio de 1997, a razón de 5 días por cada mes, hasta el mes de Noviembre del 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral, devengado en el mes respectivo, incluyendo la Alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para lo cual el experto designado tomará la Antigüedad previamente establecida y para establecer el Salario, la Alícuota de Utilidad y la Alícuota del Bono Vacacional, deberá tener a la vista los Libros Contables de la Empresa y para el caso que la empresa se niegue a suministrarle los Libros, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda, con la exclusión de lo señalado como otros beneficios imputables al salario que corresponden al bono de producción, que tal como se dijo precedentemente no forma parte integrante del salario.
En referencia a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerado: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2º) El perito para calcular los Intereses considerará las Tasas de Intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de Intereses sobre Prestaciones Sociales, le será descontada la suma de Bs.F. 7.928,5, los cuales fueron recibidos por la parte actora como Anticipo de las Prestaciones Sociales y del Préstamo Personal concedido, por la cantidad de Bs.F 22.000,00, habiéndose establecido que ciertamente lo que adeuda son Bs.F.20.000,00, se le deberá descontar la totalidad de dicho monto a dicha prestación de antigüedad dadas las consideraciones ut supra señaladas al respecto. Así se establece.
En cuanto al pago de intereses de mora, cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada recurrentes en el presente caso, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en esta Ciudad, de fecha 19/07/2010, por los montos y conceptos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia de conformidad con el principio de unidad del fallo. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 666, en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la empresa accionda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS