REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000049
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MILDRED SCARLET ESPARROGOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77671, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, y LOYSOL LEZAMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 67.247 y 36.525, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 01 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 17-02-2011 por la parte demandante recurrente MILDRED SCARLET ESPARRAGOZA RIVERO en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 11 de febrero de 2011, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia).
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, con la comparecencia de la parte actora recurrente, así como, de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 30 de Marzo del año en curso, dictado en esa oportunidad, y estando dentro del lapso para reproducir el fallo en extenso, pasa esta Alzada a transcribirlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte actora recurrente en su nombre y representación, que comparece a esta Superioridad a: justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 11 de febrero de 2011, en razón que ese día sufrió un accidente domestico, que específicamente, cuando se estaba duchando, se resbaló en el piso de cerámica, cayendo de espaldas y golpeándose la cabeza, lo que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda, cuello y cabeza, teniendo que ser trasladada en horas de la mañana con auxilio de un familiar a recibir asistencia médica en la Clínica La Milagrosa, siendo atendida por el Dr. Edgar Tenia, quien la mantuvo en observación por el lapso de 2 horas, mientras le realizaba pruebas radiológicas, diagnosticándole ORTEOARTROSIS CERVICAL y CERVOCALGIA AGUDA POSTRAUMATICA, confiriéndole reposo absoluto por espacio de 7 días continuos, a partir de ese mismo día.
Por otra parte, alega que no tiene apoderado judicial constituido, que se ha venido representado ella misma en el proceso. Como prueba para sustentar sus alegatos hizo valer los siguientes documentos consignados en el presente expediente:
1.- Reposo Médico expedido por el Dr. Edgar Tenia, especialista en Traumatología y Ortopedia, a la accionante, donde le diagnostica Osteoartrosis Cervical, Cervicalilla Aguda Postraumática, donde le indica reposo por 7 días a partir del 11 de febrero de 2011 (folio 240).
2.- Certificado de Incapacidad emitido por el Servicio de Traumatología del Centro Asistencial Dr. Hector Novel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la actora con un periodo de incapacidad desde el 11/02/11 al 17/02/2011, por el diagnostico de Osteoartrosis Cervical (folio 241).
Que en virtud de todo lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada abogada Heiddy Garcia, hizo las siguientes observaciones:
1.- Que no se explicaba que al presentar la accionante un reposo absoluto de siete días, como es que pudo asistir el día lunes 14 recién abierto el despacho a solicitar copias; que el día martes fuere al seguro y luego ejerciera el recurso de apelación con una patología que ameritaba reposo.
2.-Que muy bien pudo haber sido asistida por otro abogado como lo ha hecho en otras oportunidades.
Como contrarreplica, la parte actora recurrente manifiesta que el proceso le otorga 5 días para ejercer el recurso de apelación, por lo que tuvo que asistir a realizar los trámites bajo tratamiento utilizando un collarín y en cuanto al certificado medico es necesario asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de verificar la patología.
La parte Demandada no hizo uso de contrarreplica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, observa esta Alzada que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la Audiencia Preliminar (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia (ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado la accionante quien actúa en su propio nombre y representación una patología medica de Osteoartrosis Cervical, Cervicalilla Aguda Postraumática, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Siendo así, pasa quien aquí decide, ha realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que en relación al reposo emitido por el Dr. Edgar Tenia (folio 240), este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que es un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado; en cuanto al certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la accionante Milderd Scarlet Esparragoza, se constata que se encontraba incapacitada, desde el día 11 de febrero de 2011 hasta el 17 de febrero de 2011, por presentar Osteoartrosis Cervical; el cual es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es emitido por un organismo de la administración pública, suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un documento público administrativo que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal sentido, se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 11/02/2011, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, como lo es, el caso de un accidente domestico que le causó una patología que le imposibilitó asistir a la audiencia.
Por tales motivos, se declara procedente el motivo por el cual la parte demandante MILDRED ESCARLET ESPARAGOZA, no compareció a la Audiencia Preliminar.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia), en la causa signada con la nomenclatura Nº FP02-L-2010-000304; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho dado que la parte demandada estuvo presente en esta audiencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS