REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000391

PARTE ACTORA: ROSA RIVAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.862.338, en su carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMERSON MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.567.
PARTE DEMANDADA: MORMAR, C.A y solidariamente CIGARRERA BOLÍVAR, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: YASSER INATTI GONZÁLEZ, MANUEL CASTILLO CABELLO y LEOBARDO RODRÍGUEZ RICHARDS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.061, 113.962 y 119.045, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA RIVAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.862.338, en su carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en contra de las empresas MORMAR, C.A y solidariamente CIGARRERA BOLÍVAR, C.A., por motivo de Indemnización Por Accidente Laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 01-12-09.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07-12-09 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 04-06-10 las partes demandadas escritos de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 14-12-10 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18-03-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 25-03-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene en su libelo de demanda que en fecha 15 de Noviembre del año 2007 ingresó el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ a prestar servicios para la empresa de Vigilancia “MORMAR, C.A” en el cargo de Escolta, siendo su labor la de custodiar y proteger la mercancía que transporta la empresa CIGARRERA BOLÍVAR, C.A (CIBOL) entre las distintas ciudades y poblaciones del Estado, así como proteger al mismo tiempo la integridad física de los conductores y choferes que utilizan las unidades y vehículos pertenecientes a la empresa Cigarrera Bolívar, C.A, cumpliendo con un horario de trabajo de 06:00 AM hasta las 10:00 PM aproximadamente, hasta el día 12 de Noviembre del año 2008, fecha en la que producto de un accidente de tránsito sufrió SHOK HOPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO que ocasionó su fallecimiento.
Indica la hoy accionante que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. F 1.200,00.
Asimismo sostiene no haber percibido durante el tiempo que duró la relación laboral el pago completo por concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas. En tal sentido plasma en su libelo de demanda reclamación por los siguientes conceptos: Indemnización por Accidente Laboral, Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, Indemnización por Daño Moral, solicitando la corrección o indexación monetaria y se condene en pagar las costas y costos que origine el presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN
MORMAR, C.A

Con ocasión a lo expuesto por la accionante, la demandada en su escrito de contestación de demanda como punto previo alegó como primera defensa la falta de cualidad de la actora ciudadana ROSA RIVAS DE RODRÍGUEZ. Dentro de este orden de ideas precisó lo siguiente:
Reconoce que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, prestó servicios para su representada con el cargo de oficial de seguridad hasta el día 12 de noviembre del 2.008, finalizando la relación laboral por motivo de fallecimiento del mismo producto de un accidente de tránsito acaecido en el troncal 19, carretera nacional Ciudad Bolívar-Caicara del Orinoco. En tal sentido la representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar:
- Lo relativo a la Indemnización contemplada en los artículo 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la responsabilidad objetiva o doctrina del Riesgo Profesional.
- Lo concerniente a la Responsabilidad Subjetiva.
- Lo relativo al Daño Moral. Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:
1. Al tratarse de un accidente de tránsito no es procedente el pago de la Indemnización contemplada en los artículos 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. En el supuesto negado caso que haya habido negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas, las mismas fueron producidas por terceros ajenos a la relación laboral.
3. Mi mandante cumplió siempre con una conducta de derecho frente a la relación de trabajo existente. En caso de existir incumplimiento culposo, el mismo fue ocasionado por el chofer del camión, así como la muerte del ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. Mi representada nunca violó normas de Higiene y Seguridad que le hayan causado la muerte al trabajador.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE
CIGARRERA BOLÍVAR, C.A

Con ocasión a lo expuesto por la accionante, la demandada solidaria en su escrito de contestación de demanda como punto previo alegó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento la falta de cualidad pasiva. Dentro de este orden de ideas precisó lo siguiente:
Admite como cierto que la empresa MORMAR, C.A prestaba servicios de vigilancia y protección a la empresa CIGARRERA BOLÍVAR, C.A. Que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ prestaba servicios para la empresa de vigilancia MORMAR, C.A. Que en fecha 12 de Noviembre se encontraba realizando labores como escolta en un vehículo de CIGARRERA BOLÍVAR, C.A siendo dicho vehículo colisionado por un camión perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A.
En tal sentido la demandada solidaria negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar:
- Lo relativo a la labor prestada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
- Lo concerniente a que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ cumpliera con un horario de trabajo de 06:00 AM hasta las 10:00 PM
- Lo relativo a que el accidente ocurrido en fecha 12 de Noviembre del año 2.008 se generara por la imprudencia e inobservancia de los conductores.
- Lo concerniente a que sea solidariamente responsable de las indemnizaciones que se demandan en virtud de la inherencia y/o conexidad.
- Lo relativo al concepto de Indemnización por Accidente Laboral.
- Lo relativo a la Indemnización establecida en le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Lo concerniente a la Indemnización por Daño Moral.
- Lo relativo a la corrección o indexación monetaria en los conceptos peticionados. Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:
1. La empresa MORMAR, C.A en el ejercicio de su objeto comercial provee elementos de trabajo y oficiales de seguridad a la contratante CIGARRERA BOLÍVAR, C.A, siendo estos últimos rotados constantemente.
2. El ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ nunca fue trabajador de mi representada ni suscribió contrato alguno en el que mediara una prestación personal de servicios.
3. El vehículo propiedad de mi representada fue colisionado.
4. Existe una marcada diferencia entre el objeto mercantil de la compañía MORMAR, C.A la cual es prestar servicios de Vigilancia Y Seguridad y el objeto mercantil de mi representada, el cual es la Distribución y Venta de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras.
5. Carece de Fundamentación la pretensión al no determinar la norma que sirve de base para estipular y cuantificar el monto pretendido por Indemnización por Accidente Laboral.
6. No se dan los supuestos generadores de la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
7. El Ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ jamás fue trabajador de la empresa CIGARRERA BOLÍVAR, C.A.
8. No puede haber corrección monetaria sobre cualquier cantidad, mientras la misma no se adeude.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si hay falta de cualidad pasiva en cuanto a la demandada solidaria así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió la representación Judicial de la accionante a favor de sus representadas
las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
- Promovió marcado con letra “A” Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Visto que constituye un documento público, al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado lo aprecia. Y así se establece.
- Promovió marcada con letra “B”, Copia Certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este tribunal visto que las partes demandadas no impugnaron el referido documento, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
- Promovió marcada con letra “C”, Copia de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 18 de noviembre 2008, emitida por la empresa MORMAR, C.A., a la ciudadana ROSA RIVAS por el monto de cuatro mil veintinueve bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F 4.029,85). Este tribunal visto que el referido documento no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto y reconocido. Así se declara.
- Promovió marcada con letra “D”, Copia de Trama de Seguridad de cheque, de fecha 18 de Noviembre del año 2008, emitida por la Empresa Vigilancia y Protección MOR-MAR, C.A. Este tribunal visto que el referido documento no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, se tiene como cierto y reconocido. Así se declara.

EXHIBICIÓN

- Promovió la exhibición de Pago de Prestaciones Sociales emitido por la empresa MORMAR, C.A., al ciudadano RAFEL HUMBERTO RODRIGUEZ MENDEZ y Trama de Seguridad de Cheque, emitido por la empresa MORMAR, C.A., al ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de Juicio por cuanto constan en el expediente, reconociendo la demanda principal la veracidad de los mismos, por lo cual este Juzgado lo aprecia conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

TESTIMONIALES:
- Promovió el testimonio de los ciudadanos REYES OMAR PLAZ y ERICK CARABALLO, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio celebrada, razón por la cual no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES

- Promovió marcado con letra “A”, Copia Certificada de las actuaciones Procesadas en el expediente Nº 1211-379, de fecha 26 de febrero de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó el referido documento, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
- Promovió marcado con letra “B”, Recibos de Liquidación de fecha 18/11/2008, emitida por la Empresa MORMAR, C.A., al ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ MENDEZ. Dicha documental fue impugnada de forma pura y simple por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado aplica la consecuencia establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió marcado con letra “C”, Recibo de Colaboración de fecha 17/11/2008, emitido por el MONTEPIO, Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa MORMAR, C.A., a favor de la ciudadana ROSA HERMINIA RIVAS DE RODRIGUEZ, por un monto de Bs.F 1.000,00. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó el referido documento, le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
- Promovió marcado con letra “D”, Recibo de Pago de gastos fúnebres de fecha 14/11/2008, emitida por la Empresa MORMAR, C.A., a la empresa BETA –TRES, C.A, por un monto de Bs.F 6.000,00. Dicha documental fue impugnada de forma pura y simple por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado aplica la consecuencia establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió marcado con letra “E”, Recibo de Pago de gastos fúnebres de fecha 14/11/2008, emitida por la Empresa MORMAR, C.A., a la empresa MEMORIALES BOLIVAR, C.A, por un monto de Bs.F 3.846,10. Dicha documental fue impugnada de forma pura y simple por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado aplica la consecuencia establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió marcado con letra “F”, Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este instrumento fue impugnado por la parte demandante por haber sido consignado en copia simple que si bien tiene sello húmedo, la misma carece de certificación que dé certeza al Tribunal sobre la veracidad del mismo. Al respecto este Juzgado en uso del auxilio probatorio establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Adjetiva Laboral, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil otorga pleno valor probatorio a la documental impugnada, toda vez que aunque ciertamente fue consignada bajo copia simple, la misma muestra sello húmedo de la Institución que no siendo debidamente atacado por la representación de la accionante a los fines de mostrar la falsedad del documento conforme a las reglas dispuestas al efecto, por lo que merece valor probatorio para quien Juzga, desprendiéndose del mismo que la demandada cumplió con la formalidad establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la consignación de la Forma 14-02. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

DOCUMENTALES

- Promovió marcado con letra “B”, Copia Certificada del acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A. emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar. Visto que constituye un documento público, al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado lo aprecia. Y así se establece.
- Promovió marcado con letra “C”, Copia Certificada del acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil MOR-MAR, C.A. emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar. Visto que constituye un documento público, al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado lo aprecia. Y así se establece.
- Promovió marcado con letra “D”, Original de documento Privado suscrito entre la Sociedad Mercantil MOR-MAR, C.A. y la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó el referido documento, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE DE JESUS FREIRES, ERIK CARABALLO y NESTOR RAMON RODRIGUEZ, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio celebrada, razón por la cual no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo compete a este Juzgado resolver sobre la solidaridad invocada por la representación Judicial de la accionante a los fines de establecer responsabilidad de la empresa CIGARRERA BOLÍVAR (CIBOL). Así pues tenemos que la parte accionante en su libelo de demanda invoca el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de fundamentar su alegato de que la empresa CIGARRERA BOLÍVAR (CIBOL) convenga en pagar conjuntamente con la demandada principal los conceptos reclamados. Ante tales aseveraciones la representación Judicial de la demandada solidaria para su defensa invocó la falta de cualidad por cuanto no mantuvo ningún tipo de relación o contrato de naturaleza laboral con el demandante sino un vínculo de naturaleza mercantil con la demandada principal.

En el caso bajo estudio a criterio de quien juzga tenía el actor la carga de demostrar la alegada solidaridad de la empresa codemandada. No bastaba la simple afirmación libelar, sin tan siquiera describir o por lo menos esbozar las razones que tuvo el demandante para aseverar que la empresa CIGARRERA BOLÍVAR (CIBOL) es solidariamente responsable por las consecuencias del hecho acaecido.

La naturaleza de la solidaridad espacialísima en la materia laboral, surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo, a tenor de ello nuestra carta magna ha establecido en su artículo 94, que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista.

Así, la ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54 y 55, distingue entre intermediario y contratista, dándole tal carácter a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, estableciendo, como regla, que el contratante no será solidariamente responsable junto con el contratista, a excepción, que la actividad sea inherente o conexa.
De los hechos narrados se evidencia que la beneficiaria empresa CIGARRERA BOLÍVAR (CIBOL) tiene por objeto la distribución y venta de cigarrillos, tabacos y picaduras, mientras que la demandada principal su objeto mercantil es prestar servicios de vigilancia y seguridad para bienes de los contratantes de sus servicios.

Ahora bien, en cuanto al alcance y efectos de la solidaridad, la Sala de Casación Social a los fines de determinar la solidaridad entre contratista y contratante beneficiaria en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 caso Foster Weller Caribe Corporación C.A. y Pdvsa Petróleo y gas S.A., estableció un análisis de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dispuso:

Omissis “el contratante y el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario del servicio prestado. (resaltado de este Juzgado)

En merito de lo supra indicado, quien aquí suscribe considera que el hecho de que el accionante haya laborado para la demandada directa quien a su vez prestara un servicio de naturaleza mercantil con la demandada solidaria no hace a esta última responsable de las obligaciones que la primera hubiera podido tener con el accionante, resultando en consecuencia necesario descartar la solidaridad invocada y por tanto la misma no resulta procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de este orden de ideas, decidido como ha sido el punto de la solidaridad invocada, corresponde decidir sobre el fondo de lo debatido, en función de ello este Juzgado pasa a decir sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante en su libelo de demanda en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 12 de Noviembre del año 2008, producto de un accidente de tránsito sufrió SHOK HOPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ lo cual ocasionó su fallecimiento hecho evidenciado en Informe levantado por Tránsito Terrestre, por lo que reclaman el pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.
Ahora bien, para que una acción o pretensión por accidente de trabajo se haga procedente es necesario en primer lugar demostrar que la ocurrencia del hecho a la luz de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga tal carácter, lo cual ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se han establecido los requisitos necesarios que nos permitan catalogar el accidente como un accidente de trabajo.
Empero, en los términos en que quedó planteada la litis resulta cuesta arriba considerar los hechos ocurridos como un mero accidente de trabajo, pues a todas luces quedó evidenciada la participación de un tercero y que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social conlleva a considerarse la falta de responsabilidad de la demandada de autos. En tal sentido a los fines de fundamentar lo dicho resulta necesario traer a colación lo indicado en fecha 17-02-05 en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:
Omissis Ahora bien, del análisis del hecho ocurrido, es decir, la muerte del trabajador en cumplimiento de sus funciones, se desprende, que el mismo sin duda alguna proviene de un tercero ajeno a las partes, es decir, en manos de antisociales, lo que no hubiere podido impedir o evitar la demandada, en virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio. De tal manera que, el hecho ocurrido, tal y como se evidencia y desprende de autos, no es atribuible a la empresa. omissis

En este orden de ideas a la luz de las pretensiones de la accionante corresponde analizar la procedencia de lo peticionado:
Con respecto a la INDENMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 561 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO es del criterio de quien decide que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación, bastaría que se demostrara el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en autos que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de la ocurrencia del infortunio, tal y como se evidencia de Planilla 14-02 promovida por la parte demandada, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, tenemos que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, toda vez que no se está evaluando si el patrono cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo; perfil de riesgo por cargo; entrega de equipos de protección, constitución del comité de higiene y seguridad; etc., y en forma alguna se constata la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en lo que concierne a la reclamación por daño moral con ocasión del fallecimiento del ciudadano RAFAEL HUMBERTO RODRÌGUEZ, observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Así las cosas, respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En consecuencia, se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la muerte del trabajador se produjo en el ejercicio de la prestación del servicio, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se produjo la muerte del trabajador.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: no hubo participación de la víctima en la ocurrencia del hecho.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: no se aportaron elementos que permitan determinar el mismo

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia la posición social y económica del trabajador en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para la viuda del trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que su cónyuge falleció con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de la familia del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido por éste: muerte; y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); que deberá ser cancelada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIADAD INVOCADA POR LA PARTE ACCIONANTE EN LO QUE RESPECTA A LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CIGARRERA BOLÍVAR, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.



LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ



Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:25 P.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ