REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000943

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 22/06/06, el ciudadano WILLIAM VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.452, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana DIANORA DE LA CRUZ GONZALEZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 6.531.916, demanda formalmente a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA INVERSIONES BL 1402, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Dicha demanda fue recibida por distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/06/06, siendo admitida por ese mismo Juzgado en fecha 29/06/06, ordenándose la notificación a las demandadas.

Riela al folio 53 de la primera pieza del expediente consignación de la notificación que efectuar el Alguacil del Tribunal de fecha 26/07/06, a la demandada principal, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 26/07/06. ahora bien, en fecha 13/11/06, el Juzgado Sustanciador mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo distribuido el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 64 de la primera pieza del expediente Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declara la presunción de admisión de los hechos, de cuya actuación apelo la demandada principal en fecha 29/11/06.

Riela al folio 81 de la primera pieza del expediente decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, dicte la sentencia.

Riela a los folios del 87 al 92, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que declara con lugar la acción intentada por la parte actora en la presente causa, de la cual apela la demandada principal en fecha 08/05/07 y nuevamente conoce en apelación el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar.

En fecha 21/07/9 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación interpuesta por la demandada principal , reponiendo la causa al estado en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes involucradas en la presente causa, actuación inserta a los folios 17 al 27 de la segunda pieza del Expediente.

En fecha 28/09/09, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz , plantea inhibición en la presente causa, la misma es declarada con lugar en fecha 08/10/09 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en consecuencia en fecha 19/10/09 es distribuido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial , correspondiendo su Conocimiento a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 22/10/09 le da entrada y ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

Riela a los folios 58 y 60 diligencias presentada por Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/11/09, mediante la cual deja constancia de la notificación efectuada a las demandadas de auto, actuación esta certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 24/11/2009 con resultado positivo.

Riela al folio 63 del expediente diligencia presentada por la representación Judicial de la demandada CORPORACIÓN DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A., diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. A ese respecto mediante auto de fecha 12/01/10, este Tribunal informó a esa representación judicial que, una vez constara en autos la notificación de la parte actora, se fijaría oportunidad para la celebración de dicha audiencia.

De igual manera, riela al folio 65 del expediente, diligencias presentada por Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01/03/10, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de materializar la notificación a la parte actora, actuación esta certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18/03/10.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 16/06/09, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora comparece a la Audiencia de Apelación hasta la presente fecha no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término, solo se evidencia la actuación de la demandada la representación Judicial de la demandada CORPORACIÓN DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A., diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no fue acordado por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible materializar la notificación de la parte actora dado que en la dirección procesal señalada a las actas del expediente no fue posible su ubicación; de manera que, se observa en autos que hasta la presente no se ha producido ninguna actuación por parte de la accionante que impulse este proceso, siendo esto así, es evidente que desde el 18/03/10, oportunidad en que se consigna la notificación de la parte actora con resultado negativo, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano WILLIAM VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.452, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana DIANORA DE LA CRUZ GONZALEZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 6.531.916, en contra de a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA INVERSIONES BL 1402, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (25/04/2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA