REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000047
ASUNTO : FP11-O-2011-000047
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JAQUELIN LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.334.512.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOHANNY JOSEPH DÍAZ y JOSÉ DE JESUS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 138.315 y 49.544 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA:Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar bajo el Nº 18, Tomo 57-A, en fecha 29/07/2010.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
Este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011 le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JAQUELIN LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.334.512 debidamente asistido por la Profesional del derecho JOHANNY JOSEPH DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.315, contra la presunta negativa de la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-698, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
En fecha 23 de Marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente, admitiendo la presente acción de amparo constitucional en fecha 18 de febrero de 2011, conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., y de la Fiscalía del Ministerio Público. Compareciendo al acto, la parte accionante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia por medio del apoderado judicial JUAN LUIS CARABAÑO inscrito en el IMPREABOGADO Nº 93.133 de la presunta parte agraviante, así la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 08 de abril de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
(Omisis..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JAQUELIN LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.334.512; en contra de la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A. Así se establece.
IV
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Aduce el quejoso que “… en fecha 13 de septiembre de 2010, interpuse solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa al cual presto servicios, Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITESES LAS ESMERALDA, C.A., motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, apertura procedimientos administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa.. (sic).
Alega el accionante que “…que la ciudadana YAQUELIN LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.334.512, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 10/09/2010 de la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITESES LAS ESMERALDA, C.A., donde prestaba servicios personalmente como CAJERA, desde el 01/06/2010, devengando un salario básico diario de CUARENTA BOLÌVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS, (Bs. 40,80) no obstante, encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial ro. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009..(sic).
Aduce que “…esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”,en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios (01) y (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITESES LAS ESMERALDA, C.A., el inmediato reenganche de la trabajadora, YAQUELIN LUGO … (sic).
Señala el accionante que “…la empresa no acató la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, signado con el Nro. 2010-698, que riela en el expediente 051-2010-01-00866, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el procedimiento forzoso tal como consta en acta levantada por el funcionario Cesar Augusto Soto, donde se evidencia que el patrono NO ACATÓ el reenganche ..(sic).
Aduce que “…la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante providencia administrativa que riela en los folios (19) al (21) ambos inclusive de la mencionada copia marcada con letra “B”, signada con el Nro. SS.2011.0116, de la sala de sanciones… (sic).
Alega el accionante que “…ante esta conducta la referida empresa fue multada por dicha Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº SS-2010-1416 de fecha 25 de agosto de 2010..(sic).
Solicita el quejoso, que “…el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional sea admitido y declarado con lugar todos sus pedimentos..(sic).
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante ratifica todo y cada uno el contenido del escrito libelar de amparo. Solicita se declare con lugar la pretensión de acción de amparo constitucional. La representación judicial de la accionada alegó que acata la providencia administrativa, no tendiendo ningún impedimento en dar cumplimiento a lo ordenado y Reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo para el día lunes 11/03/2011, y para el pago de los salarios caídos solicita al Tribunal el lapso de 14 días a los fines de proceder su representada a cancelar los salarios Caídos
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393, Fiscal 29º con competencia Nacional, manifestó que en cuanto a lo alegado por la presunta agraviante debe ser declarada improcedente por cuanto que el amparo es de carácter extraordinario, por otro lado solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la sentencia de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GUARDIANES VIGIMAN.
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Accionante:
A-) Documentales:
1.- Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00866. Cursante a los folios 08 al 89 del expediente). Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así pues, en la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., de cumplir la Resolución Administrativa Nº 2010-698, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cual le ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2010-01-00866, cursante a los folios 08 al 89 del expediente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:
1) Consta copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2009-306, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (Folios 50 al 57 del expediente.)
2) Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. (Folio 57 del expediente.)
3) No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
4) Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional.
5) Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. (Folios 58 al 60 del expediente).
6) Se evidencia providencia administrativa Nº SS-2010-000116, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa PANADERÍA Y EXQUISITECES LA ESMERALDA, C.A., (Folios 81 al 88 del expediente.)
7) Que la misma fue notificada de dicha Providencia, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 81 al 83 del expediente).
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la ciudadana YAQUELIN LUGO accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por la ciudadana YAQUELIN LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.334.512; en contra de la empresa PANEDERÍA EXQUICITECES LA ESMERALDA, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010¬-0698 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana YAQUELIN LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.334.512; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAQUELIN LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.334.512; en contra de la empresa PANEDERÍA EXQUICITECES LA ESMERALDA, C.A. Y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante PANEDERÍA EXQUICITECES LA ESMERALDA, C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2010¬-0698 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora YAQUELIN LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.334.512; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Y así se establece.
TERCERO: Se ordena a la agraviante PANEDERÍA EXQUICITECES LA ESMERALDA, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se establece.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo. Y así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02: 25 P.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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