REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Abril de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-000634
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.609.947.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ y THEO RODRIGUEZ BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.382, 103.651 y 103.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2003, Tomo 16-A- número 31.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana: ANA DÍAZ RAMOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.092.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2011 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., ejerciendo el cargo de Chofer de equipos pesados. Que la relación de trabajo inicio en fecha 10 de octubre de 2005 y culminó en fecha 07 de julio de 2009, en esta última fecha presentó renuncia a la empresa con la intensión de laborar el preaviso de ley. Que la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 10.341,28. que le tiempo de la duración de la relación de trabajo fue de 03 años, 09 meses y 27 días, incluyendo el lapso de preaviso.
Que el salario básico mensual durante toda la relación de trabajo fue a destajo y tuvo una variación entre Bs. 2.000,00 a Bs. 2.500,00.
Que la empresa pagó el salario a destajo según fuese la producción y actividad cumplida en el mes, que le mismo era un monto fijo como salario del mes, mas el dieciocho por ciento (18%) del valor del flete.
Alega que la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., le adeuda los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD conforme a lo establecido en el artículo 108 L.O.T.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS.
4) PREAVISO.
5) ACREENCIA NO LABORADAS.
6) DESCUENTO INDEBIDO.
Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 36.263,11).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
HECHOS QUE ADMITE:
Que el actor prestó servicios para la demandada ejerciendo del cargo de chofer de vehículos de carga pesada.
Que la relación de trabajo inicio el 10 de octubre de 2005 y que en fecha 07 de julio de 2009 el actor presentó la renuncia.
Que el salario pagado al actor fue un salario a destajo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que su representada tenga una política que les impida a los trabajadores laborar el preaviso.
Que haya omitido el pago al trabajador, que los cálculos de sus prestaciones sociales se hayan hecho de manera errada e igualmente se le hayan hecho deducciones indebidas.
Que la antigüedad del actor sea de tres (3) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, incluyendo el lapso del preaviso.
Que el salario del mes de junio 2007 haya sido la cantidad de Bs. 4.322,89, que por el contrario el salario fue la cantidad de Bs. 2.170,54.
Niega la forma de cálculos de cada uno de los conceptos demandados.
Que haya realizado algún descuento indebido.
Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de abril de 2001.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, es necesario aclarar, lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en la solicitud como en la contestación a la solicitud, de manera que en el presente caso, la parte actora reclama que la demandada le debe a su representando los conceptos ANTIGÜEDAD conforme a lo establecido en el artículo 108 L.O.T., Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Acreencia No Laboradas y por el concepto de Descuento Indebido referidos al 3%, mientras que la accionada argumenta que canceló las prestaciones sociales.
Así pues, la Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, en tal sentido, corresponde a la demandada demostrar haber dado cumplimiento con el pago oportuno de las prestaciones sociales del hoy demandante, y el concepto de Descuento Indebido referidos al 3%. Con relación al preaviso establecido en el artículo 107 Parágrafo Único le corresponde al actor demostrar que la demandada no lo dejó laborar el Preaviso de Ley.
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) En copias simples de documento intitulado “liquidación de conductor” emanados de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante a los folios 32 al 48 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.
2) En copias simples de documento intitulado “liquidación Sr. Victor Arcano” emanados de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante a los folios 49 al 55 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor por la cantidad de Bs. 10.341,28. Así se establece.
3) En copias simples de documento relacionados a documentos personales del actor, certificado de origen, cuadro póliza-recibo prima, orden de compra del cliente, cursante a los folios 56 al 61 del expediente, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) En copia simple intitulada “Constancia” de fecha 18 de febrero de 2011 emanado de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante al folio 62 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor trabaja para la demandada desde el 10 de diciembre de 2005. Así se establece.
5) En copias simples de documento intitulado “Recibo” correspondiente al bono de alimentación del mes de junio de 2008, emanados de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante a los folios 63 al 64 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor por la cantidad de Bs. 460,00 y Bs. 478,40 por concepto de bono de alimentación. Así se establece.
Prueba de exhibición:
B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Registro de nómina de la demandada durante el período que va desde octubre de 2005 hasta julio de 2009 y los originales de recibos de pagos, en la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada consignó la referidos recibos de pagos de sesenta y seis (66) folios útiles, de su contenido se evidencia recibos de pagos comprendidos en los períodos 01/10/2005 al 19/12/2008, cumpliendo de esta manera la demandada con la carga procesal de exhibición de las documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales conforme a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a los recibos de pagos correspondiente a los periodos que van desde el 20 de diciembre de 2010 hasta julio de 2009, la demandada no las exhibió en la oportunidad correspondiente; como consecuencia se tiene como exacto tales documentos, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) En original de documento intitulado “carta de renuncia” emanada del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES a favor de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., cursante al folio 69 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el actor renunció a su cargo en fecha 06 de agosto de 2009. Así se establece.
2) En copias simples de documento intitulado “liquidación Sr. Victor Arcano” emanados de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, acompañado de cheque, cursante a los folios 70 al 72 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.
3) En copias simples de documento intitulado “Hoja de liquidación” emanada de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, así como de hoja de deducciones, cursante a los folios 73 al 74 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor de la cantidad de Bs. 12.234,18 y las deducciones legales por la cantidad de Bs. 528,04. Así se establece.
4) En copias simples de documento intitulado “transferencia a terceros Banco Mercantil, cursante al folio 75 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo carece de valor probatorio, por cuanto que no consta sello ni firma del emitente. Así se establece.
5) En originales de comunicaciones de fecha 05 de diciembre de 2008; así como de cuadro correspondiente a anticipos del año 2007; comunicación de fecha 30 de noviembre de 2007 referida a solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2007, emanadas de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante a los folios 76 al 78 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor de la cantidad de Bs.F. 6.350,75. Así se establece.
6) En original de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2007 referido a préstamo; suscrita por el ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, acompañado de baucher, cursante a los folios 79 y 80 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor solicitó como préstamo a la demandada la cantidad de Bs.F.5.000,00. Así se establece.
7) En original de documento intitulado “constancia de liquidación”, emanada de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., suscrita por el ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante al folio 81 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs.F.4.000,00 correspondiente al pago de su liquidación. Así se establece.
8) En copias simples de documento intitulado “liquidación de conductor” emanados de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., a favor del ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, cursante a los folios 82 al 113 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.
B) Prueba de Testigo:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que:
“... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, es de aportar que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor Hugo Alsina citado por Amado Adid que señalo:
Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.
Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.
Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.
Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.
Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, la simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.
…Sic…
Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50).
Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:
ARTICULO 10:
Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por este Tribunal, a lo fines de que compareciera los ciudadanos PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.467.855, RAMÓN FELIPE HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.192 y JOSÉ TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.730.486, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los referidos ciudadanos.
-En relación al ciudadano PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.467.855; interrogado por la representación de la parte demandada; el testigo respondió lo siguiente: Que trabaja para la demandada desde enero de 2010; que contrató con la empresa de forma verbal, que iba a ganar un 18% menos un 3% que se le descontaba, que estuvo de acuerdo con el contrato. Que le pagan solo el 18% del valor del flete, sin tener un sueldo fijo mensual.
La representación de la parte demanda alegó: que el testigo no estuvo presente en el momento de la contratación del actor, por el tiempo que tiene laborando para la demandada.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto al porcentaje devengado en la empresa demandada y el descuento del 3%, dicha testificación es fundamental para la resolución del presente caso, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-Con relación al ciudadano RAMÓN FELIPE HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.192; interrogado por la representación de la parte demandada; el testigo respondió lo siguiente: Que labora para la demandada por mas de 5 años; que cuando inicio le fue ofrecido en base de un porcentaje de los viajes que realiza, que cobran un porcentaje de 18%: que se le hacen un descuentos de gastos y costos de la empresa; que le descuenta un porcentaje de 3% la cual fue un convenio de acuerdo a un contrato verbal; que a los trabajadores no le pagan salario básico.
La representación de la parte demanda a repreguntar al testigo, este respondió lo siguiente: que no estuvo presente en el momento de la contratación del actor y que el descuento del 3% se le paga al gobierno.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto al porcentaje devengado en la empresa demandada y el descuento del 3%, dicha testificación es fundamental para la resolución del presente caso, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-Finalmente en cuanto al ciudadano JOSÉ TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.730.486; interrogado por la representación de la parte demandada; el testigo respondió lo siguiente:
Que trabaja para la demandada por mas de 10 años; que cuando inicio a trabajar para la demandada le ofrecieron a pagar un porcentaje de 18% de acuerdo a los viajes que realizara; que si no trabaja durante el mes no le pagan; que le descuentan de los gasto un 3% descontado por la empresa; que a ningún trabajador le pagan el 3%. Que todos los trabajadores ganan igual de acuerdo al 18% de los viajes realizados.
La representación de la parte demanda a repreguntar al testigo, este respondió lo siguiente: que no estuvo presente en el momento de la contratación del actor.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto al porcentaje devengado en la empresa demandada y el descuento del 3%, dicha testificación es fundamental para la resolución del presente caso, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CONCLUSIONES:
De las deposiciones testifícales se concluye que los trabajadores al cargo de chofer contratados por la demandada, al iniciar la relación de trabajo, se acuerda de manera oral y dada la naturaleza laboral del servicio prestado, le pagan a sus trabajadores un porcentaje del dieciocho por ciento (18%) de acuerdo a los viajes que éstos realizan, así mismo de mutuo acuerdo y dada el consentimiento de los trabajadores con la empresa, acordaron le sean descontado un tres por ciento (3%) de lo devengado por cada trabajador. Así se decide.-
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
La representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió al actor reclamante, quedando al actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, alega el actor en el escrito libelar que la demandada siempre pagó el salario a destajo según fuese la producción y actividad cumplida en el mes, conjuntamente con algunos beneficios derivados del tipo de actividad realizada, que la base de calculo del salario a destajo, el mismo era un monto fijo como salario mes, mas el dieciocho (18%) del valor del flete, mas sin embargo la demandada alega en su escrito de contestación que el ciudadano VICTOR ARCANO pactó con la demandada antes de iniciar la relación de trabajo que el sueldo que percibiría sería el 18% del flete previa deducción de los gastos y costos que le generaba a la empresa la realización de cada viaje, y que en dichos gastos y costos estaba incluido el 3% alegado.
A los fines de establecer la naturaleza de la relación laboral, seguidamente este Juzgador hace reflexiones sobre el salario a destajo, teniendo como base la defensa de la parte accionada.
En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso RAMON ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra la sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. ha entendido, que:
”… cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, evidenciándose en este caso que el demandante cumplía las funciones (…OMISSI..) Enmarcándose esta figura dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el trabajador, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes.
(…OMISSI..)
“…Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización"
(…OMISSI…)
“...En efecto para casos como el de autos, lo variable por sí solo, es insuficiente para considerar al actor como empleado a destajo, pues ello debe ser sólo la resultante de la naturaleza del trabajo personal realizado…”
(…OMISSI)
Bajo ese mapa referencial de la sentencia parcialmente transcrita, adminiculado a la jornada realmente efectiva prestada por el trabajador, demostrada de las pruebas documentales cursantes en autos, adminiculado con las pruebas testifícales, se concluye que el actor fue contratado de manera oral conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir a los autos contrato de trabajo de manera escrita suscrita por las partes, es por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo, una vez iniciada, fue acordada de manera consentida y de mutuo acuerdo a un salario a destajo a devengar, es decir, que el actor percibiría el 18% del flete de acuerdo a los viajes que éste hacía teniendo en cuenta que el trabajador desempeñaba el cargo de chofer de equipos pesados para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., previa deducción de los gastos y costos que le generaba a la empresa la realización de cada viaje, acordado además que en dichos gastos y costos estaría incluido un porcentaje del tres por ciento (3%) el cual debía ser descontado para cubrir gastos y costos de la empresa, es por lo que este Juzgador observa que la naturaleza de la relación laboral, tal como lo alega la parte accionada es a destajo. Así se decide.
En este orden de ideas, de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes se desprende que efectivamente el ciudadano VICTOR ARCANO prestó servicios para la empresa demandada, debiendo destacar este Tribunal, que conforme las documentales previamente analizadas y valoradas los cuales rielan a los autos, que la Empresa TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., canceló las prestaciones sociales del hoy demandante efectivamente, ahora bien, en relación a los salarios tomados como base para el cálculo de los conceptos de antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
Del contenidos de los recibos de pagos promovidos por ambas partes tanto en original como en copias fotostáticas, así como de los recibos de liquidación y de las deposiciones efectuadas por ambas partes en la audiencia de juicio y en especial de los testigos promovidos por la demandada, en relación al cargo desempeñado por el actor se constatan los siguientes: Que el actor desempeñaba el cargo de chofer de equipos pesados, aunado a ello, siendo que el régimen jurídico aplicable en el caso de marras es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido conforme el artículo 108 y 146 de la Ley in comento, se debe establecer que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes, contados a partir del nacimiento de ese derecho, en consideración del salario integral, y con fundamento a la sentencia número 380, de fecha 24 de marzo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la simple operación aritmética efectuada por este Juzgador se debe concluir, que el salario base tomado por parte de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., para obtener la antigüedad es el que efectivamente en derecho les corresponde al demandante, no teniendo nada que deber la demandada por el concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, debe señalar este Juzgador que su cálculo debe efectuarse tomando como base el salario normal devengando por el trabajador, el cual comprende las distintas remuneraciones percibidas durante la prestación del servicio de acuerdo a los viajes que realizaba tal como cursa a los folios 82 al 113 del expediente, de lo cual se evidencia el salario efectivamente devengado por el actor durante la jornada ordinaria de trabajo, siendo ello así y atendiendo el contenido y las cantidades percibidas por el ciudadano VICTOS ARCANO, los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, fueron acreditadas correctamente. Así se decide.-
Con relación al concepto de preaviso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el actor en su escrito libelar que la empresa no dejó laborar al actor el preaviso de ley, solicitando por el referido concepto la cantidad de Bs. 5.674,50.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 107 señala lo siguiente:
Artículo 107
Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único:
En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. Subrayado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, esta relacionada al preaviso que está obligado a dar el trabajador al patrono en caso de renuncia voluntaria, esto, es cuando se produce el retiro voluntario del trabajador, sin causa que lo justifique. La razón de ser del preaviso que debe otorgar el trabajador al patrono cuando le manifiesta su intención de poner fin al vínculo laboral, obedece permitirle al patrono, durante dicho lapso, conseguir un sustituto para el cargo, o bien que el trabajador que ha renunciado, entrene al trabajador que lo va a sustituir. Si el trabajador incumple la obligación de otorgar el preaviso y lo omite no prestando servicios durante el lapso correspondiente, queda obligado a pagar al patrono una indemnización equivalente al salario de los días del preaviso no laborado. Ahora bien, en el caso de narras no se evidencia que el actor haya demostrado que la demandada le haya impedido acceder a la empresa a laborar el preaviso, y conforme al razonamiento lógico de este Jurisdicente basado en reglas de la experiencia y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el presente caso, le conlleva a formar convicción respecto al hecho de que si el trabajador era chofer de equipos pesados y al presentar la renuncia de forma escrita, lo cual constituye además de la relación de trabajo que fue a salario a destajo, el trabajador debió haber demostrado a los autos que la demandada le haya negado el acceso a las instalaciones de la empresa a lo fines ce cumplir con el Preaviso de Ley, en consecuencia a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto de acreencias no cobradas “salarios causados”, alega el actor en su escrito libelar que durante los siete días de labor correspondiente al 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de Julio de 2009 no les fueron pagados a su representado, demandando la cantidad de Bs. 1.324,05. Ahora bien, en el caso de narras se estableció que el salario que devengaba el actor era a salario a destajo, en razón al 18% del flete de acuerdo a los viajes que éste hacía, y de pruebas previamente analizadas y valoradas no se evidencia que durante los días 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de Julio de 2009 el ciudadano VICTOR ARCANO haya realizado viaje con los vehículos de la empresa, en consecuencia a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
Por último en cuanto al concepto del descuento indebido; como ya estableció previamente en el texto de la presente sentencia, de las pruebas promovidas por ambas parte, en especial de las pruebas testimoniales previamente evacuadas y valoradas por este Tribunal, se concluye que el actor fue contratado de manera oral conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir a los autos contrato de trabajo de manera escrita suscrita por las partes, teniéndose como cierto que la relación de trabajo, una vez iniciada, fue acordada de manera consentida y de forma mutua el salario a destajo a devengar, es decir, que el actor percibiría el 18% del flete de acuerdo a los viajes que éste hacía teniendo en cuenta que el trabajador desempeñaba el cargo de chofer de equipos pesados para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., previa deducción de los gastos y costos que le generaba a la empresa la realización de cada viaje, acordado además que en dichos gastos y costos estaría incluido un porcentaje del tres por ciento (3%) el cual debía ser descontado para cubrir gastos y costos de la empresa, en virtud a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-
Por lo anterior, no debe prosperar el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el demandantes de autos contra la empresa TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VICTOR ANGEL ARCANO BANDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.947 contra la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A. Así se establece.-
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09: 30 a.m.).-
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
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