REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO : FP11-N-2011-000084
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SOFÍA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.992, 18.076.197 y 17.633.270 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES


En fecha 06 de Abril de 2011, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SOFÍA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.992, 18.076.197 y 17.633.270 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la referida empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0023, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.657.275; procediendo este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
En fecha 07 de abril de 2011 la representación judicial de la Parte Recurrente en la persona de su apoderada judicial ciudadana SOFÍA SEISDEDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.633.270, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.485, a través de diligencia expresó lo siguiente: “…Desisto de la pretensión de la Nulidad Nº FP11-N-2011-000084 interpuesta en fecha primero (01 de abril de 2011 que cursa por ante este Ttribunal..”. Ahora bien, a lo fines de proveer la referida diligencia, se observa a los folios 20 y 21 del expediente, PODER JUDICIAL ESPECIAL otorgado por el ciudadano JUAN RAMOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.111.051, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.”, a la ciudadana SOFÍA SEISDEDOS Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.485, del contenido del poder otorgado no se evidencia que le hayan dado la facultad expresa de DESISTIR de la presente demanda, en consecuencia este Jurisdicente declara IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto carece de facultad expresa. Así se decide.-

IV
DE LA COMPETENCIA


El presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).


De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.


Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.


De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda presentado ante este Juzgado segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, se desprende del libelo que la pretensión que la causa es un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0023, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En este orden de ideas, conforme al principio de notoriedad judicial, se evidencia que este Tribunal cursa asunto signado con el número FP11-N-2011-000032, en la que se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2011, procediendo a su admisión en fecha 14 de febrero de 2011, evidenciándose RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SOFÍA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.992, 18.076.197 y 17.633.270 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la referida empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0023, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.657.275.

Ahora bien este juzgado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral el cual señala: “…el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos...” procede a realizar las siguientes consideraciones:

Las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.

Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.

Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
“Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.”

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Visto lo anterior, observa este juzgador que la causa signada con el número FP11-N-2011-000084 guarda idéntica relación con la signada con el número FP11-N-2011-000032, al tratarse de las mismas partes, es decir, Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SOFÍA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.992, 18.076.197 y 17.633.270 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la referida empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0023, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.657.275, por otra parte el objeto de la acción es la misma, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera (FP11-N-2011-000032), de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ambas introducidas en tiempo útil por ante este mismo Tribunal, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento. Así se decide.
TERCERO: Da por terminado la causa y ordena el cierre y archivo del presente expediente signado bajo el Nº FP11-N-2011-000084, en virtud de que este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, continuaría conociendo la causa signada bajo la nomenclatura No. FP11-N-2011-000032. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.