REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000006
ASUNTO : FP11-O-2011-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadano JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.800, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana LISETT N. DURÁN, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/04/1997, anotado bajo el Nro. 52, Tomo A, Nº 15, folios 428 al 443.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanas ISABEL MARÍA CARRASQUEL MADURO Y SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.942 y 106.843 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, de tránsito por este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.255.704.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10/01/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana LISETT N. DURÁN, Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.800, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOHMER RODRIGUEZ en la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
La representación judicial de la parte quejosa en el Capitulo I, titulado de LOS HECHOS contentivo en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional manifiesta lo siguiente:…Que el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) en fecha 11/01/2007, desempeñando el cargo de MECANICO, devengando una remuneración básica diaria de Bs. 37,64, en un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 a m a 4:30 p m, y en fecha 22/01/2010 la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, es decir, luego de haber laborado 03 años y 11 días d e manera ininterrumpida para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009 para la fecha en que fue despedido tenia más de tres meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación esta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 11/02/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Asimismo Ciudadano Juez en fecha 04/06/2010 la ciudadana YOLI RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.796.432 Asistente Administrativo de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se trasladó a la sede de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), ubicada en: Zona Industrial Matanzas, Galpón Nº 1, frente a CERAMICAS CARABOBO, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, a los fines de realizar la JECUCIÓN FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue atendida por el ciudadano RUBEN ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.393.085, en su condición de Gerente de Recursos Humanos quien manifestó NOSOSTROS NOS NEGAMOS AL REENGANCHE DEL CIUDADANO YOHMER RODRIGUEZ, POR CONSIDERAR QUE ESTE EXTRABAJADOR CON EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES DIO POR TERMINADA ESTA RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA Y NOS RESERVAMOS EL D ERECHO ANTE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES EN ARAS DE HACER VALER NUESTROS DERECHOS ES TODO…Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), la Abog. YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 27/05/2010, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante auto de fecha 31/05/2010 la Inspectora del Trabajo Jefe Admitió y le asignó el Nro. 051-2010-06-00994, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la ley Orgánica del Trabajo. De igual manera s e ordenó la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez según Informe de fecha 17/06/2010, el ciudadano CESAR VILLARROEL funcionario notificador se trasladó en dicha fecha a la Sede de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), se entrevistó con un vigilante d e la empresa protección 2010, el cual custodia dichas instalaciones de la empresa solicitada, quien se comunicó con el personal de la referida empresa por medio de un radio asignado a su persona, manifestando posteriormente que no había nadie para recibir al funcionario, por lo que este procedió a fijar el cartel en la entrada principal de la empresa.
Cabe señalar ciudadano Juez, en fecha 15/07/2010, la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz dictó un auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación de pruebas previstos en los literales c y d del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista este Órgano Administrativo de justicia laboral, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 26/08/2010 Providencia Administrativa Nº SS-2010-1430 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0263…
Finalmente, la representación judicial de la parte agraviada en el Capitulo IV, titulado DEL PETITORIO contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional establece lo siguiente:…Ciudadano Juez en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89,2, 89,4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2.010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de su representado…
En fecha 13/01/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.
En fecha 27/01/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, certificándose dicha notificación en fecha 04/02/2011, y en fecha 23/01/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 24/03/2011 por la secretaria de sala, lo cual cursa a los folios 10, 11, 14 y 15 de la segunda pieza del expediente.
Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 25/03/2011 se fijó el día 30/03/2011 a las 02:00 p m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicha Audiencia la ciudadana LISETT N. DURÁN, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.800, parte quejosa, las ciudadanas ISABEL MARÍA CARRASQUEL MADURO Y SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.942 y 106.843 en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), presunta agraviante; y la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, de tránsito por este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.255.704, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) en fecha 11/01/2007, desempeñando el cargo de MECANICO, devengando una remuneración básica diaria de Bs. 37,64, en un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 a m a 4:30 p m, y en fecha 22/01/2010 la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, es decir, luego de haber laborado 03 años y 11 días d e manera ininterrumpida para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009 para la fecha en que fue despedido tenia más de tres meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación esta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 11/02/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Asimismo Ciudadano Juez en fecha 04/06/2010 la ciudadana YOLI RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.796.432 Asistente Administrativo de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se trasladó a la sede de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), ubicada en: Zona Industrial Matanzas, Galpón Nº 1, frente a CERAMICAS CARABOBO, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, a los fines de realizar la JECUCIÓN FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue atendida por el ciudadano RUBEN ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.393.085, en su condición de Gerente de Recursos Humanos quien manifestó NOSOSTROS NOS NEGAMOS AL REENGANCHE DEL CIUDADANO YOHMER RODRIGUEZ, POR CONSIDERAR QUE ESTE EXTRABAJADOR CON EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES DIO POR TERMINADA ESTA RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA Y NOS RESERVAMOS EL D ERECHO ANTE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES EN ARAS DE HACER VALER NUESTROS DERECHOS ES TODO…Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), la Abog. YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 27/05/2010, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante auto de fecha 31/05/2010 la Inspectora del Trabajo Jefe Admitió y le asignó el Nro. 051-2010-06-00994, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la ley Orgánica del Trabajo. De igual manera s e ordenó la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez según Informe de fecha 17/06/2010, el ciudadano CESAR VILLARROEL funcionario notificador se trasladó en dicha fecha a la Sede de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), se entrevistó con un vigilante d e la empresa protección 2010, el cual custodia dichas instalaciones de la empresa solicitada, quien se comunicó con el personal de la referida empresa por medio de un radio asignado a su persona, manifestando posteriormente que no había nadie para recibir al funcionario, por lo que este procedió a fijar el cartel en la entrada principal de la empresa.
Cabe señalar ciudadano Juez, en fecha 15/07/2010, la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz dictó un auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación de pruebas previstos en los literales c y d del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista este Órgano Administrativo de justicia laboral, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 26/08/2010 Providencia Administrativa Nº SS-2010-1430 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0263…
Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicitó se declarara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional…
Acto seguido la representación judicial de la presunta agraviante haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:…Previamente consignó instrumento poder en copia fotostática y en original para ser confrontados, y en el cual se acredita su cualidad para estar en el acto. De seguidas procedió a la exposición de sus alegatos solicitando: 1) La Inhibición de la Jueza que preside el acto por cuanto cursa en el Tribunal que preside y que conoce de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional Recurso de Nulidad signado bajo el Nro. FP11-N-2010-000415 interpuesto por la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0263, 2) La Inadmisibilidad por encontrarse Suspendido el Acto Administrativo, 3) Aduce como defensa de fondo la Falta de Interés Jurídico y Actual por haber recibido el pago de las prestaciones sociales, ya que al cobrarlas no tiene interés; y 4) La Violación de la Inspectoría del Trabajo al derecho a la defensa, por haber desvirtuado la valoración de pruebas.
Finalmente, la representación judicial de la parte agraviante solicita se declare Inadmisible e Improcedente la presente Solicitud de Amparo Constitucional.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…A tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/12/2007, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2007-0404, solicita reservarse su opinión hasta tanto se evacuen las pruebas
Acto seguido se procedió a la admisión de las pruebas aportadas por las partes, las cuales se admitieron por no ser contrarias a derecho, ni al orden público, por lo que se evacuaron en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas en los folios que van desde el 13 hasta el 319 de la primera pieza, la representación judicial de la parte agraviante reconoció el expediente administrativo, señalando que a los folios 234 y 246 de la primera pieza del expediente se encuentra la liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el trabajador, asimismo al folio 248 de la primera pieza se encuentra el finiquito de la relación laboral firmada por el trabajador, y a los folios 236 y 250 de la primera pieza se encuentran las planillas de forma 14-03, es decir, la participación del retiro del trabajador, de lo cual se evidencia claramente que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales entendiéndose que renunció a su derecho de solicitar el reenganche, así como la falta de interés jurídico actual para intentar la presente acción, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales las actuaciones administrativas realizadas por ante el Ente Administrativo respectivo, y que ciertamente se evidencia la contumacia del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 emanada en fecha 26/03/2010 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado bajo el Nro. FP11-N-2010-000415, la representación judicial de la parte agraviada señaló que en tal Recurso no estaba acordada la Suspensión del Acto Administrativo generador de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la representación judicial de la parte agraviante ratificó que a los autos del Recurso cursaba la notificación a la Inspectora del Trabajo de la admisión del Recurso de Nulidad y de la suspensión del acto administrativo, por lo que tales instrumentales al ser documentos públicos, y al no ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que ciertamente dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cursa por ante este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin embargo en dicho Recurso no se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante dicho recurso. Y así se establece.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Observó que se había interpuesto un Recurso de Nulidad, pero no hay suspensión del acto administrativo, la nulidad de la Providencia Administrativa no ha sido declarada, la empresa no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que considera que es procedente el Amparo, siendo forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Observa esta Representación del Ministerio Público que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.
Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, por lo que resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Tribunal declare procedente el Amparo y consecuencia de ello Con Lugar la Acción de Amparo propuesta. Es todo.
Ahora bien, de seguidas esta juzgadora procede a pronunciar sobre los alegatos y defensas perentorias expuestas por la representación judicial de la presunta agraviante:
1) Con respecto a la Inhibición planteada por la representación judicial de la presunta agraviante, fundamentándola en el hecho que la jueza que preside el Tribunal conoce de la causa signada bajo el Nro. FP11-N-2010-000415 contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 emanada en fecha 26/03/2010 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que dio origen a la presente Solicitud de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), esta sentenciadora aclara, si bien es cierto, que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo genera dos tipos de acciones, las mismas son de naturaleza distintas, así tenemos que una de las Acciones la ejerce el Trabajador que obtuvo una decisión mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de sus Salarios Caídos, cuya acción versa en la Solicitud de Acción de Amparo, la otra acción la ejerce el patrono, a través de la cual se persigue se declare la Invalidez del Acto Administrativo, sin embargo cada acción tiene un objeto distinto, y ninguna de las normas procedimentales que rigen la figura de la Inhibición establece como causal el hecho que un juzgador conozca de acciones cuyas naturalezas son distintas, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente tal alegato, por considerar no encontrarse inmersa en causal de Inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Con relación al alegato formulado por la representación judicial de la presunta agraviante sobre la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA) por encontrarse suspendido el acto administrativo que dio origen a la presente Solicitud de Acción De Amparo Constitucional, se evidencia de las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado bajo el Nro. FP11-N-2010-000415 que no cursa a los autos de dicho recurso Cuaderno Separado contentivo de la orden de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Ente Administrativo en fecha 26/03/2010, signado bajo el Nº 2010-0263, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar la Improcedencia de la Inadmisibilidad de la Acción alegada por la presunta agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Con respecto a la Falta de Interés Jurídico y Actual alegada por la representación judicial de la parte agraviante, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita. Se trata de una acción personal que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados; y en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional el interés legítimo del quejoso versa sobre la materialización de la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia esta sentenciadora declara SIN LUGAR tal defensa perentoria. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Con relación al alegato formulado por la representación judicial de la presunta agraviante, el cual versa sobre la Violación de la Inspectoría del Trabajo al derecho a la defensa, esta sentenciadora observa que tal alegato se refiere a la tramitación de actuaciones realizadas en sede administrativas, cuyo debate no se realiza por ante esta Solicitud de Acción de Amparo, sino que debe ventilarse en todo caso, a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia esta sentenciadora declara SIN LUGAR el alegato aquí formulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el expediente, y de lo alegado por la parte quejosa y la representación del Ministerio Público; este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN planteada por la representación judicial de la parte agraviante Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD alegada por la representación judicial de la parte agraviante con motivo de Suspensión del Acto Administrativo, ya que tal Acto Administrativo no fue suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la Defensa de fondo de Falta de Interés Jurídico y Actual alegada por la representación judicial de la parte agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de Violación de la Inspectoría del Trabajo al derecho a la defensa alegada por la representación judicial de la parte agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: CON LUGAR la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) ambas partes ya identificadas, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
SEPTIMO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
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