REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 11 de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2011-000268
N° de Resolución: PJ02420110000112
DEMANDANTE: SILVIA VERIL TODD CALOJERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.044.351, y de este domicilio.-
DEMANDADA: ROSSY DEL CARMEN GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, civilmente hábil mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por un inmueble que esta ubicado en la calle Brasil, Nº 49, del sector denominado Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro contrato de Compra Venta con la ciudadana ROSSY DEL CARMEN GUTIERREZ DE GONZALEZ, quien fue debidamente autorizada por su legítimo cónyuge NESTOR ANTONIO GONZALEZ sobre un inmueble que esta ubicado en la calle Brasil, Nº 49, del sector denominado Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que le pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 18 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 60, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por el inmueble
objeto de la presente demanda, y hasta el día de hoy la vendedora manifestó que le diera unos días para que la ciudadana Anais del Valle Pérez le desocupara y desde entonces no han cumplido con su obligación.-
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 23/02/2011, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28/02/2011 ordenándose la citación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección de la demandada siendo atendida por la misma quien firmo la referida Boleta.
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Prueba Documental:
1.- Documento Notariado de compra venta pura y simple , donde se evidencia la venta realizada entre las partes.
Del Análisis del presente documento se desprende que el mismo fue debidamente notariado y suscrito por las partes en fecha 29-07-09. Instrumento éste que no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio.-
2.- Promueve Documento Notariado que acreditaba la propiedad de la antigua propietaria, por medio del cual se le otorga en venta el inmueble bajo conflicto a la demandada.
Del análisis del referido documento se desprende que se trata de una venta pura y simple donde adquiere la propiedad del inmueble en discusión la demandada de autos, instrumento éste que no fue tachado, ni impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Promueve documento Notariado por ante la misma notaria primera, el documento donde se acreditaba el carácter de propietaria de la ciudadana Rosa
del Carmen Sánchez y luego le vende a la ciudadana Anais del Valle Pérez, quien posteriormente le vende a la demandada el inmueble ubicado en la calle Brasil, casa N° 49, sector la sabanita, municipio Heres, Ciudad Bolívar
4.- Promueve Titulo supletorio de propiedad del inmueble objeto del contrato del cual se pide su cumplimiento, de fecha 01 de 07- 2010. Documental que no fue tachado ni impugnada, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promueve Carta dirigida al ciudadano presidente y demás miembros del ilustre consejo municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitando la venta del lote de terreno donde esta ubicado el inmueble.
6.- Promueve Boleta de información Catastral, expedida por el concejo Municipal del Municipio Heres, con N° de expediente 48.455
7.- Promueve Constancia de Inscripción catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres ,Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a su nombre.-
8.-Promueve una factura con la numeración 494411 de Impuestos Municipales
9.- Promueve un Recibo de Impuestos Municipales, marcado “J”
10.- .- Promueve un Recibo de Impuestos Municipales, marcado “k”
11.- Promueve Certificado de Solvencia Municipal, marcada con la letra “L”
Promueve como medio de prueba una orden de inserción numero 103600, marcada con la letra “M”
Del Análisis de las documentales señaladas del numero 5 al 11 se desprende que se trata de documentos privado en cuanto a la signada con el numero 5 y con relación a las restantes debe valorarse como lo señala el articulo 1383. documentos que no fueron tachados ni impugnado por lo que se les otorga valor probatorio.
PARTE MOTIVA
En la presente causa se pretende el cumplimiento del Contrato de compra venta celebrado entre las partes por el inmueble ubicado en la calle Brasil, Nº 49, del sector denominado Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así tenemos que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley de la verdad y de la buena fe.”
Puede observarse de autos que la parte actora aporto a la causa junto con el libelo y posteriormente la documentación relacionada a la venta que pide sea cumplida por haberse celebrado la misma con la demandada sin que esta haya cumplido con la entrega del inmueble. Por otra parte tenemos que a pesar de estar debidamente citada la demandada nada dijo con relación a la causa, manteniendo una conducta contumaz, en consecuencia es necesario analizar los extremos legales de ello.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana ROSSY DEL CARMEN GUTIERREZ DE GONZALEZ, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para
ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana ROSSY DEL CARMEN GUTIERREZ DE GONZALEZ, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento del demandado de la negociación legal contraída en la venta del inmueble.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos a los folios 59 al 94 según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE COMPRA VENTA por un inmueble que esta ubicado en la calle Brasil, Nº 49, del sector denominado Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar,
Estado Bolívar sigue SILVIA VERIL TODD CALOJERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.044.351, y de este domicilio contra la ciudadana ROSSY DEL CARMEN GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, civilmente hábil mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.912.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble que esta ubicado en la calle Brasil, Nº 49, del sector denominado Barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. objeto de la presente causa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 11 días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMETO
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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