REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 18 de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2011-000019
N° de Resolución: PJ02420110000118
DEMANDANTE: AUTO ORIENTE S.A. inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en el Libro 162 del año 1959, con modificaciones posteriores de estatutos inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 49, Libro Nº 110, de fecha 31 de julio de 1972, asiento Nº 64 Libro Nº 2 Adicional de fecha 30 de julio de 1.979, asiento Nº 8 del Libro 197 de fecha 02 de mayo de 1.983 y asiento Nº 9 del Libro Nº 394 de fecha 26 de junio de 1995 y Nº 83, Tomo 21-A llevado por el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio del año 2001.-
DEMANDADO: LUIS ABRAHAN VICUÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON A. GUEVARA abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por un vehículo MARCA FORD; MODELO AÑO 2010; MODELO EXPLORER U251 LIMITED 4X4 8 CIL; TIPO SPORT WAGON; COLOR NEGRO; PLACAS AA365VVF; SERIAL MOTOR A40948; SERIAL DE CORROCERIA
8XDEU7586AB-A40948.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro una Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano LUIS ABRAHAN VICUÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.447, sobre un vehículo MARCA FORD; MODELO AÑO 2010; MODELO EXPLORER U251 LIMITED 4X4 8 CIL; TIPO SPORT WAGON; COLOR NEGRO; PLACAS AA365VVF; SERIAL MOTOR A40948; SERIAL DE CORROCERIA 8XDEU7586AB-A40948, Por la cantidad de trescientos setenta y dos mil sesenta y cinco con cuarenta y cuatro Bolívares (372.065.44Bs), de los cuales el demandado dio como cuota inicial la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares, quedando a deber la cantidad de Doscientos Veintiún mil Seiscientos sesenta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos,, por los cuales acepto pagar ocho (8) giros a razón de 27.709.00 Bs cada uno, y que le pertenece a su representado AUTO ORIENTE S.A., y hasta el día de hoy el comprador no ha cumplido con su obligación de cancelar los giros vencidos correspondientes a los días 04/09/2010; 04/10/2010; 04/11/2010; 04/12/2010 y 04/01/2011 a razón de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 27.709,oo) cada uno, todo lo cual alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 138.545,oo) , lo que supera mas de la octava parte del precio de la camioneta.-
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 12/01/2011, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 24/01/2011 ordenándose exhorto de citación de la parte demandada en el presente asunto al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil comisionado deja constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección del demandado siendo
atendido por la mismo quien firmo la referida Boleta.
En fecha 25/03/2011 se recibe mediante oficio Nº 2930-70 de fecha 23/03/2011 emanado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, exhorto de citación de la parte demandada en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda así como el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09/11/2010 bajo el Nº 148, el cual presentó con el libelo de la demanda.-
CAPITULO SEGUNDO:
Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes los giros vencidos correspondientes a los meses de 04/09/10; 04/10/2010, 04/11/201, 04/12/2010 y 04/01/2011, acompañados al libelo de la demanda.-
Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Del Análisis de las pruebas se desprende que los referidos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados, por los que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo MARCA FORD; MODELO AÑO 2010; MODELO EXPLORER U251 LIMITED 4X4 8 CIL; TIPO SPORT WAGON; COLOR NEGRO; PLACAS AA365VVF; SERIAL MOTOR A40948; SERIAL DE CORROCERIA 8XDEU7586AB-A40948. Así tenemos que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley de la verdad y de la buena fe.”
Puede observarse de autos que la parte actora aporto a la causa junto con el libelo y posteriormente ratifico la documentación relacionada al contrato venta que pide su resolución . Por otra parte tenemos que a pesar de estar debidamente citada la parte demandada nada dijo con relación a la causa, manteniendo una conducta contumaz, en consecuencia es necesario analizar los extremos legales de ello.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano LUIS ABRAHAN VICUÑA RODRIGUEZ, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de
renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de de la venta con Reserva de Dominio.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano LUIS ABRAHAN VICUÑA RODRIGUEZ, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cumplido con su obligación de pagar los giros vencidos, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento del demandado de cancelar los giros vencidos.
De tal forma por la confesión del demandado se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA FORD; MODELO AÑO 2010; MODELO EXPLORER U251 LIMITED 4X4 8 CIL; TIPO SPORT WAGON; COLOR NEGRO; PLACAS AA365VVF; SERIAL MOTOR A40948; SERIAL DE CORROCERIA 8XDEU7586AB-A40948 sigue AUTO ORIENTE S.A. contra el ciudadano LUIS ABRAHAN VICUÑA RODRIGUEZ,
venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.447.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo MARCA FORD; MODELO AÑO 2010; MODELO EXPLORER U251 LIMITED 4X4 8 CIL; TIPO SPORT WAGON; COLOR NEGRO; PLACAS AA365VVF; SERIAL MOTOR A40948; SERIAL DE CORROCERIA 8XDEU7586AB-A40948, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, quedando al actor como justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 18 días de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
El SECRETARIO Acc.,
ABG. Orlando Palacio
En esta misma fecha, y siendo las 9:10 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
El SECRETARIO Acc.,
ABG. Orlando Palacio
MEF/Lma/Gustavo
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