REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de abril de dos mil once.
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000508
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201100119

PARTE ACTORA: ciudadana ANAHIS COROMOTO TOVAR RULL, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.881.847, y domiciliada en la población de Soledad, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSMELI DEL CARMEN MICHILANGELI VALLADARES y MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.156.077 y V- 12.599.752, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHNY MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.433, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

En la presente causa los ciudadanos: ANAHIS COROMOTO TOVAR RULL, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, y los ciudadanos: JOSMELI DEL CARMEN MICHILANGELI VALLADARES y MANUEL ANTONIO ZAPATA SILVA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHNY MONASTERIO, todos supra identificados, presentaron escrito en fecha 11 de abril del corriente año, mediante el cual celebraron TRANSACCION EXTRAJUDICIAL que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PETICION DE PRINCIPIO: “La propietaria” y “Los optantes”, en fecha 08-11-2010, suscribieron un contrato de opción de compra-venta de un inmueble (casa y terreno) ubicado en el Sector El Módulo, Calle Alí Primera, de la vecina población de Soledad, cuyas características se dan aquí por reproducidas. Que anteriormente se había formado un documento de compra-venta sobre el mismo inmueble en fecha 10-09-10, el cual quedó sin efecto por el de Opción de Compra-Venta del Inmueble. Ambos documentos fueron autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, el primero (de opción) bajo el Nº 56, Tomo 276 y el segundo (de venta) bajo el Nº 28, Tomo 221.- SEGUNDA: En virtud de que a “Los Optantes”, se le imposibilitó obtener un crédito hipotecario, por lo que “La Propietaria” procedió a intentar la correspondiente acción de Resolución de Contrato de Opción de compra-venta de Inmueble, por ante este Juzgado, bajo el Nº FP02-V-2011-508, al negarse los optantes a reconocer el pago de la indemnización por perjuicios, establecida en la Cláusula Penal en dicho Contrato de Opción de compra-venta de Inmueble. Lo que produjo reacciones en ambas partes denunciadas ante las autoridades competentes y por tal motivo, ambas partes han firmado un PACTO DE NO AGRESION Y ACERCAMIENTO, con fecha 07-04-2011.- TERCERA: Por cuanto ambas partes han arribado a un arreglo consistente en el compromiso de la “Co-Optante” JOSMELI DEL CARMEN MICHILANGELI VALLADARES y “La Propietaria” del bien inmueble objeto de esta demanda, en que “Los Optantes” aceptan la devolución de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) únicamente, los cuales representan el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida por “La Propietaria” como inicial de dicha opción de compra-venta. Igualmente, “La Propietaria” a desistir de la acción intentada por ante este Tribunal. CUARTA: Hecha la manifestación anterior, con las recíprocas entregas del dinero a “Los Optantes” en Cheque de Gerencia de fecha 06-04-11, Nº 17082670, girado contra el Banco Mercantil, de esta Ciudad, por “La Propietaria” el cual está a nombre de la ciudadana JOSMELI DEL CARMEN MICHELLANGELI VALLADARES, como fue acordado por “Los Optantes”, del cual consignan copia, asimismo, se le devuelven a “La Propietaria” del inmueble dado en opción de compra-venta, en este mismo acto, los documentos originales y demás recaudos entregados a “Los Optantes” por parte de “La Propietaria” , y declaran: que nada quedan a deberse ni por ese ni por ningún otro concepto, y solicitan al Tribunal se proceda a impartir la debida Homologación, a este acuerdo. Y anexan copia fotostática del prenombrado cheque y se hacen tres (3) ejemplares del presente acuerdo transaccional a un mismo tenor y a un solo efecto, a fin de que cada una de las partes tenga un ejemplar, previo el lleno de las formalidades de la Ley.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena dar por terminada la presente causa y el archivo del expediente.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

EL SECRETARIO.


Abg. ORLANDO JOSE PALACIO.
MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-V-2011-000508
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201100119