REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2010-01728
ASUNTO SEPARADO FN01-X-2011-000013
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420110000121
Visto el escrito de oposición de Pruebas de fecha 14-04-11, presentado por la ciudadana ANNA CARDONE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 92.641 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “DELIPAN CAFÉ, C.A”, parte demandada en el presente asunto, mediante la cual se opone a la admisión de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, manifestando que las mismas son extemporáneas.
Seguidamente el Tribunal a fin de decidir la oposición planteada por la demandada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello signifique que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que promuevan las partes al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
De autos se desprende que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial JOSE RAFAEL NATERA T., plenamente identificado en autos, interpuso el mencionado escrito de pruebas en fecha 11/04/2011, estando dentro de su oportunidad legal.
Toda vez que este Tribunal fijó un lapso de QUINCE (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, dicho escrito de pruebas no alteran la prosecución del juicio, por cuanto la parte accionante promovió en forma oportuna quedando la causa abierta para la promoción de pruebas de pleno derecho, a partir de la notificación que se hiciera al Ministerio Público, es decir, el 01/04/2011 por lo que al contar el mencionado lapso que es de QUINCE (15) días de despacho, el mismo comenzó a computarse desde el 04/04/2011, y termina el 03/05/2011. En consecuencia, se desestima la oposición a las pruebas interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada sin perjuicio del análisis que en profundidad deberá hacerse en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO-
Orlando
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