REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
RESOLUCIÓN; PJ0252011000093
ASUNTO: FP02-C-2010-000675
Por recibida y vista las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que el procedimiento versa sobre una solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana PETRA MARIA DABOIN DE YDROGO, venezolana, con cédula de identidad Nº 6.131.542, actuando en representación de los niños ELIS GABRIEL y ELEAZAR ANTHONY, en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR YDROGO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.567.390, seguida por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.
Que verificadas las actuaciones que conforman la comisión y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre su admisión, se constata que existen menores de edad antes identificados, y debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que el procedimiento voluntario debe ser aplicado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente específicamente en su artículo 177, y tomando en cuenta el domicilio donde se debe practicar la citación del demandado la cual es en la Población de Soledad del Municipio Independencia y/o en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, competencia territoriales que sólo le es atribuida al staff de Alguaciles que conforman los Tribunales de Protección, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para sustanciar la citación librada por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de la adolescente; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito y circunscripción judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.-
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El secretario,
Abg. Joel Millán
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres de la tarde conste.-
El Secretario,
Abog. Joel Millán
|