REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
RESOLUCION N° PJ0252010000095
ASUNTO: FP02-V-2010-000669
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la acción dimana de un DESALOJO, incoado por la ciudadana FRANZULIS ELENA NIEVES DE ROJAS en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GAMEZ ambos plenamente identificados en autos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículos 33 y 34 literal a) 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02-07-2010 este tribunal mediante auto admitió la pretensión antes mencionada ordenado la citación del demandado para que compareciere por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado; citación esta que se llevo a cabo en fecha 21-07-2010, siendo imposible localizar al demandado de autos.
Siendo imposible la localización del demandado el tribunal en fecha 01-11-2010, mediante auto ordenó la citación del mismo mediante cartel de emplazamiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que fueron debidamente cumplidas tal como se desprende de los folios 31 al 34 del presente asunto.
Que habiéndose cumplido el lapso de los quince días de calendarios para que el demandado se diere por citado, lo cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno el tribunal previa solicitud del actor, mediante auto de fecha 27-01-2011,. Designa como defensor judicial del demandado a la abogada en libre ejercicio AGNECE VICENT ANTOIMA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.739, quien se dio por notificada en fecha 01-02-2011, tal como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil a cual riela al folio 38, juramentándose al cargo que le fuere designada en fecha 04-02-2011, tal como se desprende del folio 40 y, citada la misma en fecha 04-03-2011.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación la representación de la demandada dio contestación a la pretensión del actor, en fecha 11-03-2011, fecha esta en que feneció el lapso de contestación a la demanda y, por cuanto el presente procedimiento debe sustanciarse conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual es aplicable el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil..
Dicho lo antes expuesto queda por parte de este Juzgador analizar si las pruebas promovidas por parte de la representación de la demanda fueron presentadas en el tiempo oportuno conforme lo preceptúa la norma adjetiva civil antes mencionada.
En fecha 04-03-2011, la defensora judicial designada se dio por citada de la pretensión incoada por la parte actora, quien dio contestación a la pretensión del actor en fecha 11-03-2011, fecha ésta en que feneció el lapso para la contestación.
Que estando en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas la representación la demandada por medio de la defensora judicial promovió pruebas al cuarto día de despacho siguientes, de manera que la promoción fue realizada en tiempo hábil y la misma enmarcada en la disposición contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.. En este orden de ideas el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, lo que demuestra que la representación de la demandada promovió en tiempo oportuno ejerciendo la carga que le corresponde en lo que respecta a las afirmaciones de sus alegatos, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y, por cuanto las mismas no fueron admitidas en el tiempo oportuno, es razón por la cual debe este juzgador reponer la causa al estado de la admisión la prueba promovida, todo con el fin de prevalecer el derecho de igualdad, el debido proceso de las actuaciones judiciales, la cual debe ser admitida al segundo día de despacho siguiente a esta decisión . Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se repone la causa al estado de la admisión y evacuación de las pruebas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Por cuanto ambas partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, se ordena la continuidad del procedimiento en el estado establecido.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho días del mes de abril de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario,
Abog. Joel Millán
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres de la tarde.- Conste.-
El Secretario,
Joel Millán
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