REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°

RESOLUCIÓN: PJ0252011000098
ASUNTO: FP02-V-2010-0001408

De una revisión efectuada en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que en el presente caso se observa que las partes han abandonado el instar el proceso, lo cual derivan ciertas consecuencias. Ahora bien, para establecer la misma debemos indicar que la instancia significa en el lenguaje común repetir una petición; proviene del verbo instar (instare), y del latín “instancia” que implica solicitud o petición que se hace escrito. En consecuencia la instancia se considera la acción misma llevada en su fase dinámica y exterior por medio de la cual el titular de la misma dirige al órgano de justicia para sus peticiones, y se extiende, que la falta de pedir constituye no un impedimento para interponer la acción sino para continuarla; de la misma forma tenemos que existe interés sustancial e interés procesal, el primero trata sobre la pretensión y el segundo trata de obtener del proceso la protección del interés sustancial y es un derecho pero como derecho debe ser propuesto e instaurarse, por lo que la perdida del interés sustancial lograría o generaría la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, es decir la perdida de derecho y la perdida del interés procesal por inactividad de las partes generarais la perdida de ese derecho de instar, lo que se traduce en la perención de la instancia.
El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya interés Jurídico actual y esa actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emanan de una relación jurídica que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte actora en litis con la parte demandada, sino que también implica el interés, puesto por el actor de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponden según la etapa procesal de que se trate.
Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; y, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (omissis). En el presente asunto signado FP02-V-2010-001408, contentivo del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le incoara el ciudadano ALIX LOURDES YANES ROMERO al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO ALMEIDA, el cual fue admitido en fecha 20 de octubre de 2010, librándose la orden de comparecencia en la misma fecha para la citación de la parte demandada y, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso señalado en la referida disposición, lo que conduce a declarar la perención de la presente causa; consecuencialmente, este tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se ordena el archivo definitivo del expediente.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 28 días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
El Secretario,



Abog. JOEL MILLÁN