REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar,
200º y 152º
RESOLUCION: PJ0252011000088
ASUNTO: FP02-V-2011-000410
Analizada las actuaciones del presente asunto de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el ciudadano Larry Vicente Hernández Valenzuela, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.170.941, actuando en representación de los ciudadanos Mariela Gorrin de Figueredo y Jesús Rafael Figueredo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. 798.793 y 773.670, respectivamente, asistido por la abogado en ejercicio Scarlet Pamela Bello Velozo, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.508, contra el ciudadano Fernando Eusebio Cuesta Galvis, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.192.935.
Este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en base a las siguientes consideraciones:
El demandante es el ciudadano Larry Vicente Hernández Valenzuela, que procediendo como apoderado de los ciudadanos Mariela Gorrin de Figueredo y Jesús Rafael Figueredo demandó la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano Fernando Eusebio Cuesta Galvis,, sobre un bien mueble propiedad de los mandatarios, representado por un vehículo Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Color: Azul, Modelo; Corolla 1.6L, Año: 2005, Serial de carrocería: 8XA53ZEC159506111; Serial de motor: 3ZZE239739, Placas: FBG951; Uso: particular.
El poder acompañado a la demanda inserto a los folios 08 al 09, fue conferido por los ciudadanos Mariela Gorrin de Figueredo y Jesús Rafael Figueredo, autenticado por ante la notaria pública segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 28-04-2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 54, al ciudadano Larry Vicente Hernández Valenzuela, otorgándole las facultades para dar en venta o en opción de compra venta el vehículo antes identificado, y en término general realizar todo en cuanto a la conservación y la gestión de venta del mismo, etcétera.-
En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
El ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio
2) Por no tener la representación que se atribuya
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y
4) Porque el poder sea insuficiente.
El supuesto referido en la numeral “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc)
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”
El poder otorgado por los ciudadanos Mariela Gorrin de Figueredo y Jesús Rafael Figueredo a Larry Vicente Hernández, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado.
Vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por el ciudadano Larry Vicente Hernández contra el ciudadano Fernando Eusebio Cuesta Galvis.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el ciudadano Larry Vicente Hernández Valenzuela, actuando en representación de los ciudadanos Mariela Gorrin de Figueredo y Jesús Rafael Figueredo, contra el ciudadano Fernando Eusebio Cuesta Galvis, plenamente identificados en autos
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cinco días del mes de Abril del Año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario,
Abg. Joel Millán.
En la misma fecha fue publicada la presente decisión siendo las Nueve de la mañana: Conste.
El Secretario,
Abg. Joel Millán
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