REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
200º y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252011000089
ASUNTO: FN03-X-2010-000028

Revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, este juzgado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, observa:

Que de acuerdo a las actuaciones enviadas en copias certificadas se constata, que la acción propuesta es un RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO incoado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, procedimiento este que se rige conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 77 y 78 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que recibida la acción por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado se inhibió de conocer y decidir el procedimiento en virtud que la propietaria del bien inmueble que es objeto del litigio ciudadana XIOMARA GARCIA DE PERNICIARIO, le unen vínculos de amistad que pudiesen comprometer su imparcialidad como administrador de justicia, de lo cual se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la inhibición al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela al folio 26, auto de recibido por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela a los folios desde el 27 hasta treinta y uno sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dictaminó que el tribunal competente para conocer de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juez de Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, considera este Juzgador que con entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 377.244, versa a en las disposiciones contenidas en el ordinal 7º del artículo 25, que el tribunal competente para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por otro lado, si bien es cierto que la disposición anteriormente señalada no dispone que los Juzgados Superiores son los competentes para decidir de las inhibiciones planteadas por el los Juzgadores de Municipios el artículo 46 de la Ley ejusdem prevé como debe realizarse el proceso de inhibición y a cual tribunal competente debe remitirse las actuaciones por lo que considera este Juzgador que debe operar por aplicación analógica lo contenido en el 89 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aplicando la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, (con el mayor respeto por el tribunal superior en categoría), difiere de la decisión dictada por el Juzgadora Superior, en virtud que aun cuando el Tribunal antes mencionado no se encuentra en la localidad de Ciudad Bolívar, el mismo esta dentro del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por ende debe esa instancia superior de sustanciar y decidir la inhibición planteada por el Juzgador del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo en aras del debido procesos de las actuaciones judiciales previsto en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se hace necesario invocar el criterio sostenido en sentencia Nº 2151 de fecha 06-12-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, caso en Acción de Amparo Constitucional incoado por el Municipio Heres del Estado Bolívar Señaló:
“Corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la apelación de la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo conocimiento tuvo lugar con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de Marzo de 2005, versada en el juicio por acción reivindicatoria incoada entre particulares, y de la cual, se pidió la participación de la autoridad Municipal por haberse alegado su propiedad sobre los terrenos disputados, dándose su intervención en la causa por aplicación de la tercería establecida en el artículo 370, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar alegó la incompetencia del Juzgado de Primera en materia Civil, en razón de encontrarse presente la participación del ente local, lo cual, al estar conociendo en alzada de la causa (dada que la primera instancia se tramitó ante un juzgado de municipio), se producía un desvío de la competencia hacia el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ello, en aplicación de las entonces vigentes disposiciones contenidas en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, luego de haberse dictado la sentencia por parte del Juzgado de Municipio, el conocimiento de la alzada se encontraba asignada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Bolívar, situación que no acontenció, cuando la segunda instancia fue conocida por un tribunal de primera instancia en materia civil, generándose la violación expresada por el ente accionante, de haberse quebrantado el derecho al juez natural.
Por su parte el tribunal que conoció en primera instancia del amparo, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la inadmisibilidad de la acción, toda vez que el Municipio accionante no aplicó las defensas adjetivas regulares que permitían regular la competencia.
En el asunto planteado se discute en un juicio civil la titularidad de un terreno cuya propiedad posiblemente pertenezca al Municipio Heres del Estado Bolívar. La parte demandada y la representación del Municipio señalaron que el terreno objeto de la disputa es de índole ejidal, razón por la cual, en la oportunidad de interponerse la demanda se convocó, mediante la integración al litisconsorcio que establece el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la presencia del Ente local en ese juicio, siendo en primera instancia cuando se alegó el carácter ejidal que posiblemente tenga el terreno. Al invocarse la presencia del Municipio a la causa bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante, otorgó un matiz diferente al curso de la causa, toda vez que varió de un conflicto judicial entre particulares, a un proceso judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.
Al establecerse este carácter, mal podría haberse asignado la competencia para el conocimiento en alzada del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria; por el contrario, la asignación para la segunda instancia debió corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia en la Región del Estado Bolívar, por operatividad expresa de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma imperante al momento de culminarse la primera instancia y cuya permanencia en lo referente al marco competencial permanece por interpretación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sent Nº 2.271/04, S.P.A. Servicios Yes´Card).
En criterio de esta Sala, existe una evidente violación al régimen de competencias que atribula al orden público, siendo un asunto que debió haber sido del saber del juez del Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada de la presente causa, por lo que, necesariamente, al determinarse la irregularidad procesal, debe anularse la totalidad del juicio principal en lo referente a la segunda instancia, debiéndose asignar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.
Siendo ello así, esta Sala revoca la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio de esa misma localidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de enero de 2004, así como de la sentencia del 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida en segunda instancia el juicio principal. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine la responsabilidad disciplinaria de quien actuó en función como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, remítase copia del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, con el objeto de iniciar el procedimiento disciplinario de los abogados quienes actuaron en nombre del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de su negligencia de no actuar en segunda instancia ni menos advertir la incompetencia del tribunal, ello, en razón, de haberse dirimido ante la jurisdicción un asunto atinente al patrimonio del Municipio, el cual, inclusive, podría incidir en la colectividad por tratarse de un terreno ejidal. Así finalmente se decide”



En función al criterio sostenido por la Sala Constitucional y de lo cual este Juzgador se acoge al criterio, todo esto en virtud que la alzada competente para dirimir, las regulaciones de competencias, apelaciones e inhibiciones emanadas de los tribunales de Municipios, en materia Contencioso Administrativo motivado a que la acción propuesta ante el Juzgado tercero ed Municipio Heres de este circuito y circunscripción judicial, versa sobre la Nulidad de un acto Administrativo en materia de Inqulinaria emanado de la Alcaldía del Municipio Heres y competencia del tribunal de alzada, en este caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de decidir la inhibición planteada, en ese mismo sentido, este tribunal con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del artículo 71 eiusdem, solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y la eleva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber en la circunscripción un Tribunal Superior, común a ambos jueces. Y ASI SE DECIDE.-

Expídase por secretaria copia certificada del presente asunto y remítase las mismas mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima las circunstancias planteadas.-

Dada firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los siete días del mes de Abril de dos mil once.- Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el correlativo de sentencias interlocutorias.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario,

Abog. Joel Millán

P.p Jrvr





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
200º y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252011000089
ASUNTO: FN03-X-2010-000028

Revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, este juzgado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, observa:

Que de acuerdo a las actuaciones enviadas en copias certificadas se constata, que la acción propuesta es un RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO incoado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, procedimiento este que se rige conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 77 y 78 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que recibida la acción por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado se inhibió de conocer y decidir el procedimiento en virtud que la propietaria del bien inmueble que es objeto del litigio ciudadana XIOMARA GARCIA DE PERNICIARIO, le unen vínculos de amistad que pudiesen comprometer su imparcialidad como administrador de justicia, de lo cual se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la inhibición al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela al folio 26, auto de recibido por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela a los folios desde el 27 hasta treinta y uno sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dictaminó que el tribunal competente para conocer de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juez de Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, considera este Juzgador que con entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 377.244, versa a en las disposiciones contenidas en el ordinal 7º del artículo 25, que el tribunal competente para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por otro lado, si bien es cierto que la disposición anteriormente señalada no dispone que los Juzgados Superiores son los competentes para decidir de las inhibiciones planteadas por el los Juzgadores de Municipios el artículo 46 de la Ley ejusdem prevé como debe realizarse el proceso de inhibición y a cual tribunal competente debe remitirse las actuaciones por lo que considera este Juzgador que debe operar por aplicación analógica lo contenido en el 89 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aplicando la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, (con el mayor respeto por el tribunal superior en categoría), difiere de la decisión dictada por el Juzgadora Superior, en virtud que aun cuando el Tribunal antes mencionado no se encuentra en la localidad de Ciudad Bolívar, el mismo esta dentro del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por ende debe esa instancia superior de sustanciar y decidir la inhibición planteada por el Juzgador del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo en aras del debido procesos de las actuaciones judiciales previsto en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se hace necesario invocar el criterio sostenido en sentencia Nº 2151 de fecha 06-12-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, caso en Acción de Amparo Constitucional incoado por el Municipio Heres del Estado Bolívar Señaló:
“Corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la apelación de la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo conocimiento tuvo lugar con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de Marzo de 2005, versada en el juicio por acción reivindicatoria incoada entre particulares, y de la cual, se pidió la participación de la autoridad Municipal por haberse alegado su propiedad sobre los terrenos disputados, dándose su intervención en la causa por aplicación de la tercería establecida en el artículo 370, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar alegó la incompetencia del Juzgado de Primera en materia Civil, en razón de encontrarse presente la participación del ente local, lo cual, al estar conociendo en alzada de la causa (dada que la primera instancia se tramitó ante un juzgado de municipio), se producía un desvío de la competencia hacia el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ello, en aplicación de las entonces vigentes disposiciones contenidas en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, luego de haberse dictado la sentencia por parte del Juzgado de Municipio, el conocimiento de la alzada se encontraba asignada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Bolívar, situación que no acontenció, cuando la segunda instancia fue conocida por un tribunal de primera instancia en materia civil, generándose la violación expresada por el ente accionante, de haberse quebrantado el derecho al juez natural.
Por su parte el tribunal que conoció en primera instancia del amparo, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la inadmisibilidad de la acción, toda vez que el Municipio accionante no aplicó las defensas adjetivas regulares que permitían regular la competencia.
En el asunto planteado se discute en un juicio civil la titularidad de un terreno cuya propiedad posiblemente pertenezca al Municipio Heres del Estado Bolívar. La parte demandada y la representación del Municipio señalaron que el terreno objeto de la disputa es de índole ejidal, razón por la cual, en la oportunidad de interponerse la demanda se convocó, mediante la integración al litisconsorcio que establece el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la presencia del Ente local en ese juicio, siendo en primera instancia cuando se alegó el carácter ejidal que posiblemente tenga el terreno. Al invocarse la presencia del Municipio a la causa bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante, otorgó un matiz diferente al curso de la causa, toda vez que varió de un conflicto judicial entre particulares, a un proceso judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.
Al establecerse este carácter, mal podría haberse asignado la competencia para el conocimiento en alzada del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria; por el contrario, la asignación para la segunda instancia debió corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia en la Región del Estado Bolívar, por operatividad expresa de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma imperante al momento de culminarse la primera instancia y cuya permanencia en lo referente al marco competencial permanece por interpretación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sent Nº 2.271/04, S.P.A. Servicios Yes´Card).
En criterio de esta Sala, existe una evidente violación al régimen de competencias que atribula al orden público, siendo un asunto que debió haber sido del saber del juez del Juzgado de Primera Instancia que conoció en alzada de la presente causa, por lo que, necesariamente, al determinarse la irregularidad procesal, debe anularse la totalidad del juicio principal en lo referente a la segunda instancia, debiéndose asignar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.
Siendo ello así, esta Sala revoca la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio de esa misma localidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de enero de 2004, así como de la sentencia del 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida en segunda instancia el juicio principal. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine la responsabilidad disciplinaria de quien actuó en función como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, remítase copia del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, con el objeto de iniciar el procedimiento disciplinario de los abogados quienes actuaron en nombre del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de su negligencia de no actuar en segunda instancia ni menos advertir la incompetencia del tribunal, ello, en razón, de haberse dirimido ante la jurisdicción un asunto atinente al patrimonio del Municipio, el cual, inclusive, podría incidir en la colectividad por tratarse de un terreno ejidal. Así finalmente se decide”



En función al criterio sostenido por la Sala Constitucional y de lo cual este Juzgador se acoge al criterio, todo esto en virtud que la alzada competente para dirimir, las regulaciones de competencias, apelaciones e inhibiciones emanadas de los tribunales de Municipios, en materia Contencioso Administrativo motivado a que la acción propuesta ante el Juzgado tercero ed Municipio Heres de este circuito y circunscripción judicial, versa sobre la Nulidad de un acto Administrativo en materia de Inqulinaria emanado de la Alcaldía del Municipio Heres y competencia del tribunal de alzada, en este caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de decidir la inhibición planteada, en ese mismo sentido, este tribunal con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del artículo 71 eiusdem, solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y la eleva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber en la circunscripción un Tribunal Superior, común a ambos jueces. Y ASI SE DECIDE.-

Expídase por secretaria copia certificada del presente asunto y remítase las mismas mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima las circunstancias planteadas.-

Dada firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los siete días del mes de Abril de dos mil once.- Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el correlativo de sentencias interlocutorias.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario,

Abog. Joel Millán