REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-000914
Resolución Nº PJ0262011000128


En fecha 10 de Marzo de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: VANESSA DEL CARMEN DIAZ DEVERA y JOSE YSMAEL DAZZA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 15.002.387 y V- 14.040.483 debidamente asistidos por la ciudadana: ROMINA RODRIGUEZ abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.860 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Octubre del año 2001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1318, del Libro 6A, de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle cuba, casa s/n, sector 02, de la parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, y desde el 04 de Diciembre del año 2004 se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Marzo del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2011-000914, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 28 de Marzo de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 29 de Marzo de 2011.

En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció el Abogado FERNANDO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta físcalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN DIAZ DEVERA y JOSE YSMAEL DAZZA MANEIRO. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: VANESSA DEL CARMEN DIAZ DEVERA y JOSE YSMAEL DAZZA MANEIRO, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding