REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2011-001580
Resolución Nº PJ0262011000131


Vista la solicitud que antecede, por medio de la cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA y ADRIANA DEL VALLE DIAZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.482.918 Y 16.219.104, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistidos por el ciudadano CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.779 de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

La resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como lo establece la disposición citada, se le atribuyó a los juzgados de municipio competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el sub iudice se observa que los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial el cónyuge reconoció como su hija a una niña (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), lo que se evidencia de la partida de matrimonio acompañada al escrito de solicitud, la cual fue, a su vez, posteriormente reconocida por su padre biológico, ciudadano ANGEL ZURITA LAYA, como igualmente se evidencia del acta de nacimiento de la niña in comento.

En atención a lo antes expresado, aún cuando los solicitantes manifiestan luego que no existen hijos procreados durante su unión, considera este Tribunal que no es competente para decidir si existe o no un hijo procreado durante el matrimonio, ya que existe contradicción sobre quién es el progenitor de la niña, por cuanto, en el acta de matrimonio el cónyuge manifiesta que se procreó durante el matrimonio y en el acta de nacimiento un tercero manifiesta ser el progenitor de la menor.

Por lo expresado, al existir un conflicto de intereses en la que está involucrada una adolescente, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo se DECLINA la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 am.) de la mañana.
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding