REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000326
Resolución Nº PJ0262011000134


En fecha 13 de Agosto de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SANTOS FORERO e IRMA JOSEFINA MUJICA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 4.700.303 y V- 8.880.814 debidamente asistidos por el ciudadano: ALBERTO CAYETANO ROJAS abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6697 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 442, folio 29, Tomo M1, del Libro 5 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1983, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres YIRMA VERUSKA SANTOS MUJICA y PATRICIA ADELA SANTOS MUJICA (Mayores de Edad)..
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle las Delicias, Casa N 47, Sector Las Moreas, Parroquia Catedral, de esta Ciudad Bolívar, y desde el veintiséis (26) de Agosto del año 1993, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Octubre del año de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000326, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 04 de Abril de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 04 de Abril de 2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, compareció el Abogado FERNANDO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los bienes adquiridos es menester hacer la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, mal podría el Tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a este particular. En consecuencia este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar y opina favorable a la presente solicitud”. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SANTOS FORERO e IRMA JOSEFINA MUJICA GUILLEN, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding