REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis (06) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000457
Resolución Nº PJ0262011000114
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: JORGE GUSTAVO LIZARAZO UMAÑA y KATIUSKA ELENA ALCHIBOL, titular de las cédulas de identidad Nros: V- 22.808.003 y V- 11.724.369 de este domicilio, y debidamente asistidos por la ciudadana: MARVELIS DEL CARMEN LOPEZ LEON abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.487 de este domicilio, mediante la cual expuso que: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JORGE GUSTAVO LIZARAZO UMAÑA y KATIUSKA ELENA ALCHIBOL, este Representante Fiscal observa: se desprende del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos: arriba mencionados que “… De nuestra relación marital no procrearon hijos…”. Sin embargo, se desprende del reverso de la partida original del acta de matrimonio de los solicitantes de autos, que acompaña a la solicitud y que cursa al folio 04 del presente expediente; que los referidos ciudadanos durante la celebración de su matrimonio legitimaron como su hija a la hoy adolescente KATHERINE DEL CARMEN, nacida el 16 de Octubre de 1993; que a la fecha la joven cuenta con diecisiete (17) años y cinco (05) meses; por lo que todavía no ha alcanzado la mayoridad. En consecuencia, como quiera que le corresponde conocer de divorcios, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el literal “j” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo la hija habida entre los ciudadanos: JORGE GUSTAVO LIZARAZO UMAÑA y KATIUSKA ELENA ALCHIBOL de nombre KATHERINE DEL CARMEN aún no alcanza la mayoridad; es por lo que este Representante Fiscal solicita al tribunal declinar la competencia en cuanto a la persona al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito del Estado Bolívar, a fin de que previa su distribución, conozca y decida la presente causa…”, este Tribunal vista la exposición del Representante Fiscal Observa:
La resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Como lo establece la disposición citada, se les atribuyó a los juzgados de municipio competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.
En el sub iudice se observa que del acta de matrimonio de los solicitantes, acompañadas al escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende que existe una hija (adolescente) procreada por los solicitantes (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado éste competente para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado competente. Así se Decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) de la mañana
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
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