REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000062

El día 26 de febrero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Jacob Lozada Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.767.274 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, asistido por la ciudadana Darglys Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 85.538 contra Beissy Yolimar Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.792.097 y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle El Piñal, casa s/n, al lado del antiguo local Tasca La Fragua de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, todos plenamente identificados en autos.

El día 02 de marzo de 2010 fue admitida por este Tribunal la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, después de la citación de la demandada ciudadana Beissy Yolimar Prieto, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…


En el presente caso, se observa que desde la admisión de la demanda el 02 de marzo de 2010 transcurrió el lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ni tampoco consta que haya consignado la comisión remitida al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar debidamente cumplida la citación de la demandada, por lo que este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 02-04-10.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO incoado por JOSÉ JACOB LOZADA HERNÁNDEZ contra BEISSY YOLIMAR PRIETO.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Ab. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.


MAC/SCM/tgsm.
Resolución N° PJ0192011000196