REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2011-000005

En el juicio por cobro de Bolívares interpuesto por Eleazar Guzmán representado por los abogados José Rafael Natera y Geve Jesús Tabata contra el ciudadano Carlos Ordaz el apoderado de éste último, abogado Juan Pablo Rivas, presentó un escrito el día 25 de marzo de 2011 en el cual solicitó que se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora no cumplió dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial poniendo a disposición del alguacil, mediante diligencia o escrito, los medios materiales necesarios para que se practique la citación del demandado.

Posteriormente el día 06 de abril de 2011 el mandatario judicial del demandado presentó un escrito exigiendo la nulidad del auto que dejó sin efecto el decreto de intimación por haberse dictado sin que antes hubiera un pronunciamiento en relación con la petición de perención de la instancia; solicitó, asimismo, la reposición de la causa al estado de que se decida la perención conforme al procedimiento incidental pautado en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1989.






ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
I
ACERCA DE LA PERENCIÓN BREVE

El Tribunal resolverá de seguidas la petición incidental del apoderado del demandado Carlos Ortiz referida a que se declare la ocurrencia de la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:

La demanda se admitió el 11 de febrero de 2011 por lo que el lapso de treinta días de que disponía el demandante para cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley para que se realizaran los tramites pertinentes a la citación del demandado feneció el 11 de marzo de 2011.

En el folio 121 cursa una diligencia del alguacil de fecha 14/3/2011 haciendo constar que los días 10 y 11 de marzo se trasladó a la casa Nº 11 de la avenida Táchira para citar al demandado a quien fue imposible localizar.

Es, pues, incontestable que en tiempo hábil el alguacil se trasladó a la morada del demandado para citarlo lo que sólo pudo ser posible porque el actor o su apoderado le suministraron los medios para hacerlo ya que careciendo de vehículos oficiales los funcionarios de la jurisdicción civil no cabe otra interpretación favorable a la conservación del derecho de acción que no sea la expuesta.

Resulta francamente impertinente que constando en autos que el alguacil se trasladó en dos (2) oportunidades a citar al demandado antes que venciera el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267-1 del CPC, traslados que no pudieron ser posibles sin la colaboración del demandante, no obstante, el apoderado de la parte accionada pretenda que se declare la perención breve so pretexto de que en el lapso de 30 días posterior a la admisión hubo una total inactividad del demandante por no haber consignado la diligencia en la que ponía a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para practicar la citación.

La interpretación que el apoderado actor hace de la doctrina de la Sala de Casación Civil relativa a la institución de la perención breve es errónea a la par que desconoce la evolución que ha experimentado dicha doctrina en fallos posteriores de la misma Sala seguramente informada del abuso que las partes y algunos jueces han hecho de ella.

Sin desconocer que la perención es una norma de orden público, razón por la cual ella procede contra la Nación, los Estados, los municipios, los establecimientos públicos, menores, entredichos, inhabilitados, contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes y se verifica de derecho sin que las partes puedan renunciar a ella (artículos 268 y 269 del CPC) es contrario a una elemental noción de Justicia que en las hipótesis previstas en los ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil esta institución se aplique con tal rigurosidad que inclusive se llegue al extremo de anular juicios en los que ha recaído sentencia definitiva en primera instancia, en los que ha intervenido activamente el demandado contestando la pretensión del actor, promoviendo pruebas, interviniendo en su evacuación, presentando informes so pretexto, para declarar la perención, que el demandante no estampó la diligencia en la que manifiesta haber puesto a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para citar al demandado obviando, por ejemplo, que a pesar de que no conste en autos tal diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma que existen otras circunstancias que igualmente pueden interpretarse (principio pro actione) como indicadoras del interés (procesal) del actor en impulsar el proceso.

Las normas sobre perención por más que sean de orden público no pueden estar por encima de la Constitución a la cual por imperativo de su artículo 7º se subordina a todo el entrado de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la República.

En la hipótesis de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año prevista en el encabezamiento no cabe otra interpretación posible que no sea la pérdida del interés procesal del accionante que acarrea la extinción de la instancia. Pero, en las hipótesis de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del CPC sí es posible bajo ciertas condiciones llegar a interpretaciones que favorezcan el derecho de acción impidiendo la extinción del proceso. Flaco servicio se le haría a la Justicia si se fulminara un proceso en el cual ya se ha dictado sentencia en primera instancia, avanzando de esta manera en la composición de la controversia, declarando su extinción por alguno de los motivos señalados en los mencionados ordinales sin que antes se analizara si a falta de la presentación de la diligencia o escrito en la que el actor deja constancia de haber cumplido con los obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constan en autos otras actuaciones suyas que ponen de manifiesto su interés en que se cite a su contraparte.

En el caso de autos, uno de los apoderados de la parte actora diligenció el 17 de febrero de 2011 solicitando que se impartieran instrucciones al alguacil a fin de que gestionara de manera personal la citación en una dirección que indicó en su diligencia (folio 116) y, posteriormente, el alguacil hizo constar el 14-3-2011 que se trasladó los días 10 y 11 de marzo a citar al demandado en la dirección indicada por el apoderado en cuestión sin que pudiera localizar al demandado. Sí ha habido, por tanto, interés del demandante en la prosecución del juicio debiendo rechazarse que haya operado la perención.

La evolución de la doctrina de la Sala de Casación Civil plasmada en el fallo del 6-7-2004 que menciona el apoderado de Carlos Ortiz en su diligencia de fecha 25-3-2011 queda evidenciada en una decisión posterior de la misma Sala –sentencia Nº RC-00747/2009 en la que estableció:

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.


Esta evolución jurisprudencial ha sido ratificada recientemente por la misma Sala en la sentencia Nº RC-000071/2011, aún cuando algunos jueces insistan en desconocerla, en la cual dispuso:

Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

(…)

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

(…)

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

En armonía con la doctrina jurisprudencial parcialmente copiada este Tribunal rechaza por improcedente e infundada la petición de la parte accionada de que se declare que en esta causa ocurrió la perención de la instancia. Así se decide.

II
SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, solicita que se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de que el juez emita un pronunciamiento sobre la perención la cual debía imperativamente, a su entender, debía sustanciarse sin que se verifique acto alguno del procedimiento porque el procedimiento se suspende hasta tanto sea decidida o resuelta el pedimento de perención.

El juzgador se pregunta ¿Qué norma prevé que la petición de que se declare la perención produce la suspensión del proceso? Ciertamente ninguna. El abogado Juan Pablo Rivas Contreras se apoya en una sentencia de la Sala de Casación Civil del año 1989, pero la lectura del párrafo copiado en el escrito que riela en los folios 153 y 154 nada dice sobre la suspensión preconizada por el prenombrado mandatario judicial. Esa decisión hace alusión a dos probables situaciones: a) que la perención se solicite incidentalmente; b) que se solicite como defensa previa en la contestación.

En ninguno de los supuestos mencionados por el fallo en cuestión se dice que planteada incidentalmente la perención el proceso se suspende. De acuerdo con esa decisión el juez debe resolver el pedimento de perención dentro de los 3 días siguientes a menos que hubiere algún hecho que probar en cuyo caso deberá abrir una articulación probatoria por 8 días y decidirá al noveno. Es decir, que según dicha doctrina la perención planteada incidentalmente se sustancia en paralelo con los demás actos del proceso.

Además, sería un verdadero dislate interpretar que por el sólo hecho de pedirse incidentalmente la perención el proceso se suspenda en tanto que si se hace como defensa previa en la contestación no se produce esa perención sino que el proceso avanza hasta sentencia definitiva en la que el juez resolverá si ocurrió o no la extinción de la instancia. ¿Cuál criterio interpretativo autorizo ese trato disímil de la perención si se pide antes o después de la contestación o si ella es solicitada en la contestación?

Por si el anterior razonamiento no bastara este Juzgador quiere apuntar que nuevamente el apoderado del demandado hace descansar su petición en una doctrina, por cierto no vinculante, establecida en el año 1989 –hace 21 años- que ha evolucionado con el devenir del tiempo. Así, por ejemplo, en un fallo de la Sala Constitucional –sentencia Nº 853 del 5/5/2006- se estableció:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Como puede observarse la perención debe declararse tan pronto, es decir, en el menor tiempo posible, que se constate la condición objetiva que la caracteriza. Sería, pues, un absurdo, y un atentado a los principios constitucionales que prescriben una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que planteada la perención –ordinaria o breve- en la contestación el Juzgador deba continuar sustanciado el proceso hasta sentencia definitiva para en ese acto declarar la extinción de la instancia si es que en verdad se dieron las condiciones para declarar la perención con grave pérdida del tiempo y esfuerzo para los justiciables y los funcionarios judiciales.

Finalmente, es preciso aclarar que la suspensión ocurre por motivos legales y como ya se dijo ninguna norma que regule los efectos de la perención prevén la suspensión del proceso mientras se decide una petición incidental del demandado relativa a que ocurrió alguna de las causales consagradas en el artículo 267 del CPC que acarrean la extinción de la instancia. Sobre la suspensión y sus causas se ha pronunciado la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 956/2001 en la que puede leerse la siguiente consideración:

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Al no existir en nuestro ordenamiento legal una norma que ordene la suspensión de la causa mientras se tramita una “petición incidental” de perención de la instancia resulta forzoso también por este motivo rechazar la reposición que pretende el apoderado del demandado. Así se decide.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria Temporal,

Abg. Silvia Coa Martínez

MAC/SCM/editsira
Resolución Nº PJ0192011000197.