REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000872

ANTECEDENTES

El día 30 de mayo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.947.018 y de este domicilio, representada por el abogado César Enrique Duerto Maita, con Inpreabogado Nº 29.692 y de este domicilio contra las ciudadanas Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 794.627 y 1.621.512 y de este domicilio, representadas por las abogadas Georgett María Balekji Kabbabe y Deyanira Chacín, con Inpreabogado Nos. 113.214 y 92.524 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de junio de 2008, se ordenó emplazar a las demandadas para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El día 08 de agosto de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de las demandadas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de septiembre de 2008 las abogadas Georgett María Balekji Kabbabe y Deyanira Chacín, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Dice que el poder solamente puede otorgarlo toda persona capaz civilmente, sea persona física o jurídica. Que el poder conferido por un incapaz no es válido. Los mayores enfermos mentales son representados en juicio por sus tutores y sometidos al control jurisdiccional establecido en el artículo 365 del Código Civil. En lo que se refiere a los incapaces, el poder deberá ser otorgado por el representante legal.

Aduce que la demandante ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, por su avanzada edad y grave e irreversible condición patológica, no es civilmente hábil, padeciendo para la fecha en que supuestamente otorgó el poder para demandar de enfermedades permanentes, entre ellas, “la demencia senil”, estando en consecuencia, incapacitada física y mentalmente para estar en juicio como demandante o como demandada, tal como consta del informe médico especializado que produce marcad “B”.

Señala que el poder que supuestamente otorgó para demandar a su poderdante, la ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, es solamente nulo por haber sido conferido por una persona mentalmente incapaz, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. Además, al carecer de la capacidad necesaria para comparecer o actuar en juicio, no tiene “capacidad procesal”, no pudiendo obrar en este proceso por mandato expreso del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia, la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 2º

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346, cardinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 2º se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Las apoderadas de las demandadas (folios 49-51) plantearon esta cuestión previa alegando el estado de demencia senil de la parte actora Valeria Pérez de Astudillo.

En el folio 61 cursa una copia certificada del acta de defunción de Valeria Pérez de Astudillo a causa de un paro cardiorrespiratorio infección pulmonar, hecho acaecido el 23 de octubre de 2008. El deceso de la demandante provocó la suspensión del proceso conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al producirse la muerte de la actora obviamente no es posible discutir, por vía de una cuestión previa, su capacidad procesal puesto que dicho evento es insubsanable porque la muerte produjo la extinción de la personalidad jurídica de la demandante correspondiendo a sus sucesores, previa citación, sustituirla en este proceso.

En consecuencia, por las razones expuestas, se declara sin lugar la cuestión previa. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-


MACB/SCM/editsira.-
Resolución Nº PJ0192011000194