REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000065

En el juicio por retracto legal arrendaticio incoado por Aurimar Coromoto Cárdenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.124.775 representada por el abogado Tomas Gracian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848 en contra de las ciudadanas Ida Miralis Carvajal Fernández y Nineva Miralis Borges Carvajal, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.886.855 y V-20.773.513, respectivamente, representadas por Leonel Jiménez Carupe, Katherine Yangali Berrios y Leonel José Jiménez Isea, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.820, 133.119 y 101.973, respectivamente, este Tribunal dictó una sentencia interlocutoria el día 06/04/2011 en la que se declara incompetente por el valor de la demanda para conocer del litigio y ordena la remisión del expediente a un tribunal de Municipio ante el cual deberá continuar la causa.

El 11 de abril hogaño los apoderados de la parte demandada solicitaron la ampliación del fallo interlocutorio argumentando que:

En el presente proceso consta que las partes están conformes con el valor económico del inmueble objeto de la acción en la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), valor resultante del cuestionamiento del monto de la operación de la disuelta compra-venta entre madre e hija, cuyo documento debe analizarse con las pruebas pericial y de inspección judicial consignadas en la etapa probatoria del juicio demostrativas de ese mayor valor, conjuntamente con las características visibles que dicho inmueble probadas con el documento público de arrendamiento, debiendo considerarse en su conjunto demostrativas del evidente mayor valor del inmueble, por lo que consideramos debe aplicarse en este caso, una cuantía superior a la que normalmente puedan establecer madre e hija, en razón de su afecto y parentesco; debiendo considerarse las máximas de experiencia y otros elementos probatorios, para aplicarse el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, que dispone: el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la verdad y la justicia.

Solicitaron conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil una ampliación en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada el 6 de abril de 2011.

Arguyen que se trata de un juicio breve en el cual se admitió la demanda y se contestó legalmente, se promovieron y evacuaron pruebas; en cuyos actos el ciudadano Juez ha sido competente para sustanciar los autos, con total y absoluta jurisdicción; e incluso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que, a pesar de haberse declarado incompetente el Juez de la causa, ésta no se paraliza, por esa evidente razón jurídica, los mencionados actos sustanciados y cumplidos por este Juzgado tienen pleno valor.

Que en nuestro ordenamiento jurídico la falta de competencia no es un presupuesto del proceso que produzca la anulación de los actos anteriores y realizado ante este Tribunal que se declaró incompetente tales como: inicio, instrucción y sustanciación del referido juicio breve, en cuyas actuaciones, como es norma permanente en las actuaciones de este Tribunal, se cumplió con el debido proceso consagrado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cumplidas esas fases, ahora solo debe cumplirse la fase de pronunciarse la sentencia definitiva.
Expresan que el ciudadano Juez ni en la parte motiva, ni en la dispositiva de su sentencia interlocutoria del 6 de abril de 2011, se refirió, en absoluto a la validez de las actuaciones procesales cumplidas en este Tribunal, limitándose a considerar el valor económico del inmueble objeto de la disuelta operación de compra-venta libremente convenida entre madre e hija, cuyo monto irrisorio no representa para ninguna de las partes el valor real y verdadero de ese inmueble.

Indicaron que este Tribunal tanto en la motiva como en la diapositiva de su sentencia se limitó a declararse incompetente pro la cuantía para conocer este juicio por retracto legal arrendaticio y a establecer, según su respetable opinión, que el valor de la demanda es de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00) remitiendo este asunto para que lo resuelva un Tribunal de Municipio.

Opinaron que es deber del Tribunal, según lo antes expuesto, pronunciarse también sobre la validez de sus actuaciones procesales que instruyó y sustanció con plena y absoluta jurisdicción hasta el día en que se declaró incompetente pro la cuantía, el 06/04/2011.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite la ampliación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación siempre que se solicite por alguna de las partes el mismo día de su publicación o en el siguiente. La decisión interlocutoria en la que un juez se declara incompetente no tiene apelación, pero está sujeta a un especial mecanismo de impugnación, el recurso de regulación de la competencia, cuyo principal efecto es provocar que el Superior revise los fundamentos de la decisión dictada por el juez a quo.

Dicho lo anterior se observa que el lapso para dictar la sentencia definitiva venció el 11 de abril de 2011 y ese mismo día se solicitó la ampliación del fallo resultando consecuentemente tempestiva la petición de ampliación y así se establece.

En cuanto a la materia de la ampliación el Juzgador observa que los apoderados de la parte demandada consideran que este sentenciador debe establecer que todas las actuaciones procesales relativas al inicio, instrucción y sustanciación cumplidas en esta instancia son válidas y que el juez de Municipio que reciba el expediente debe dictar sentencia definitiva.

En el fallo interlocutorio del 6-4-2011 se estableció que el presente asunto debía ser resuelto por un tribunal de Municipio en razón de la cuantía. Resolver es sinónimo de decidir, zanjar, concluir o solventar algo; en el lenguaje del foro equivale a dictar sentencia interlocutoria o definitiva en algún litigio.

Ningún otro pronunciamiento distinto a la declaratoria de la incompetencia de este órgano jurisdiccional y la atribución del conocimiento a un juez de Municipio debía dictar este Jurisdicente. La validez o nulidad de los actos desarrollados ante esta instancia es asunto que debe ser resuelto por el Juez declarado competente porque es él quien tiene atribuida la potestad plena de juzgar la controversia tanto en lo formal como en lo sustancial. Así, el Juez declarado competente podría incidentalmente, a petición de parte, o de oficio, anular los actos desarrollados ante el juez incompetente si concluye que por razón de la materia debió seguirse el procedimiento ordinario y no el breve por el cual se sustanció la causa en el tribunal declinante (por ejemplo, la resolución de un arrendamiento de un fondo de comercio sustanciado por el procedimiento breve).

Mal podría un juez que se declara incompetente vincular al juez que sí lo es con un pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones realizadas ante él.

No obstante lo dicho, y en obsequio de la Justicia, el juez de Municipio al que se atribuya por distribución el conocimiento del expediente deberá considerar la doctrina de la Sala Constitucional vertida en la sentencia nº 1708 del 19/7/2002, la cual si bien está referida a los efectos de la incompetencia por la materia es igualmente aplicable a la incompetencia territorial o por la cuantía; en dicho fallo se estableció:

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”.

Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

El juzgador ha destacado con negrillas la parte del fallo en la que se infiere que es el juez declarado competente el que en definitiva debe juzgar sobre la validez o nulidad de los actos efectuados ante el juez incompetente.

En conclusión, no existe pronunciamiento alguno de que deba ser ampliado como lo sostienen los apoderados de la parte demandada.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por Katherin Yangali Berrios y Leonel Jiménez Carupe en representación de las demandadas Ida Miralis Carvajal Fernández y Nineva Borges Carvajal en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoado por Aurimar Coromoto Cárdenas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Yinet
Resolución Nº PJ0192011000199