REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000511

El día 31/03/2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Andrés Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.548 y de este domicilio, asistido por el ciudadano Ángel Paúl Lezama, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 137.585 y de este domicilio contra la ciudadana Laurismer Josefina Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.518 y de esta ciudad

El día 15/03/2011 este sentenciador homologó el desistimiento de la demanda que hizo la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en el asunto FP02-F-2010-000434 contentivo de la acción de divorcio incoada por el ciudadano Andrés Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.548 y de este domicilio contra la ciudadana Laurismer Josefina Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.518 y de esta ciudad.

De acuerdo con el artículo 194 del Código Civil la reconciliación quita el derecho a solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. En sentido similar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que la homologación del desistimiento de la demanda produce los mismos efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Un efecto de la cosa juzgada lo prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Por consiguiente, una vez que se desiste de la demanda de divorcio el proceso termina y por el efecto vinculante previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a conocer de una demanda de divorcio entre las mismas partes y por los mismos hechos en que se fundaba la demanda desistida.

Este efecto tiene relación con la reconciliación puesto que ella puede producirse dejando los cónyuges constancia expresa de tal situación en las actas del expediente en cuyo caso pondrá término al juicio como lo dice el artículo 194 del Código Civil, pero también puede suceder que sin dejar constancia expresa de la reconciliación el cónyuge demandante desista de la demanda en cuyo caso el efecto es el mismo: se pierde el derecho de solicitar el divorcio por toda causa anterior a la reconciliación o el desistimiento.

En el caso de autos, se evidencia que el accionante pretende el divorcio imputando a su cónyuge Laurismer Josefina Sotillo los mismos hechos narrados en la primera demandada cuyo desistimiento fue homologado por este Juzgado. Esos hechos son: Que en fecha 12 de Abril de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana Laurismer Josefina Sotillo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, que durante la unión no procrearon hijos, que su relación se desenvolvió de manera normal y armoniosa como cualquier pareja, lo que duro poco, ya que su cónyuge Laurismer Josefina Sotillo, comenzó a cambiar desde mediados del mes de Septiembre de 2010, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes maritales, que su relación se quebranto debido a la conducta agresiva y hostil de su cónyuge y al abandono moral que fue sometido por parte de su cónyuge por más de dos años, que su cónyuge permanece habitando la casa que sirvió de sede al hogar conyugal, teniéndose el accionante que retirarse del hogar a la casa de sus padres por su bienestar, para evitar discusiones con su cónyuges, que el accionante en varias oportunidades trato de hablar con su cónyuges, negándose a hacerlo expresándole malas palabras, que adquirieron bienes conformados por un vehículo y dos (02) casas ubicadas en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que fundamenta la demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo expuesto en párrafos precedente el desistimientote la acción, como la reconciliación, quitan al cónyuge demandante el derecho de solicitar el divorcio por toda causa anterior a dicho acto resultado en consecuencia esta nueva demanda inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO presentada por ANDRÉS TORREALBA contra LAURISMER JOSEFINA SOTILLO.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Ab. Silvina Coa Martínez.-
MAC/SCM/tgsm.
Resolución Nº PJ0192011000202