REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
ASUNTO: FP02-A-2010-000007
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones a este Tribunal mediante escrito que por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria introdujera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano Winton Alexander García Sequera en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en representación del ciudadano José Jesús Villena Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.422, domiciliado en el Asentamiento Campesino San Francisco, sector Mereicito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual alega lo siguiente:
Que su representado ha venido ocupando y trabajando de manera personal y directa desde hace veinte (20) años ininterrumpidamente, un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado “Rancho Villemera”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Francisco, Sector “; Mereicito”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con una extensión de treinta y cinco hectáreas (35 has), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Cerro Altamira; Sur: Quebrada La Rueda; Este: Sector La Rueda; y Oeste: Terreno de Ferrominera.
Igualmente afirma que desde hace nueve (09) meses aproximadamente, el ciudadano Norberto Aristiguieta, mantiene una ocupación agraria ilegal en parte de la superficie adjudicada a su representado (potrero), donde despóticamente mantiene algunos animales vacunos y caballar aprovechando y desmejorando el pasto introducido en dicho potrero por su representado.
Aduce que su representado en reiteradas oportunidades le ha solicitado, amistosamente, que proceda a desocupar el lote de terreno y el mismo se ha negado, manifestando de manera altanera, grosera y con arbitrariedad que no acatará lo solicitado y que de allí no lo saca nadie.
Dice que su representado es, sin duda alguna, beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encuentra ocupando personal, directa e interrumpidamente por más de veinte (20) años el lote de terreno denominado “Rancho Villemera”, constante de treinta y cinco hectáreas (35 has).
Señala que cuenta con la regularización de la tenencia y posesión del lote de terreno ya plenamente identificado en el presente libelo y así lo demuestra el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (ORT-BOLIVAR), de Carta Agraria con fecha 08 de mayo de 2003, donde reza que su representado es poseedor agrario de un lote de terreno denominado “Rancho Villemera” constante de treinta y cinco hectáreas (35 has).
Que demanda en acción posesoria por perturbación a la posesión agraria al ciudadano Norberto Aristiguieta para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.-) Que desaloje inmediatamente el lote de terreno que ocupa (potrero).
2.-) Que finalice inmediatamente las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agraria ejercida en el Fundo “Rancho Villemera”.
El día 05 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.
El día 30 de noviembre de 2010 el alguacil del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Norberto Aristiguieta.
El día 09 de diciembre de 2010 el ciudadano Norberto Aristiguieta Garrido, en su carácter de demandado y asistido por la abogada Trina Navarrete de Ron presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y contradice en forma clara toda la demanda por acción por perturbación a la posesión, tanto en los hechos como en el derecho.
Dice que no es cierto que el ciudadano José Jesús Villena Moreno, hermano legitimo de su esposa Adelina Moreno haya venido ocupando y trabajando de manera personal y directa desde hace más de veinte (20) años ininterrumpidamente un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado Rancho Villamera, en el asentamiento campesino sector Mereicito y no San Francisco del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Que no es cierto que sea una extensión de treinta y cinco (35) hectáreas y alinderadas como lo ha hecho en el libelo de demanda, ya que son veintisiete (27) hectáreas.
Que no es cierto que él tenga nueve (09) meses con una ocupación agraria ilegal porque desde hace veintitrés (23) años vive con su esposa e hijos en el sector Mereicito, Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Angostura del Estado Bolívar, en unos terrenos que son de la Sucesión Garrido y su único trabajo ha sido en el campo.
Que no es cierto que el ciudadano José Jesús Villena Moreno se haya dirigido a él de manera amistosa para resolver un conflicto; ya que el único que lo ha creado ha sido él.
Que no es cierto que el referido ciudadano tenga ningún tipo de actividad agraria y que le ha causado perdida económica y desmejoramiento a su patrimonio, así como la paralización de su actividad productiva.
El día 12 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de las partes y el día 17 de enero de 2011 se fijaron los hechos y limites de la controversia.
Los días 05 y 11 de abril del presente año se llevó a cabo la audiencia de debate probatorio en presencia de las partes, se procedió a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Después de efectuado un detenido análisis de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar su decisión dentro del plazo establecido para ello en el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. A tal efecto observa:
La parte actora ha incoado una acción por perturbación de la posesión agraria alegando que es poseedor desde hace veinte años ininterrumpidamente de un lote de tierras con vocación de uso agrario de aproximadamente 35 hectáreas, denominado Fundo RANCHO VILLAMERA, en el asentamiento campesino San Francisco, sector Mereicito, parroquia Santa Bárbara del Municipio Angostura del Estado Bolívar. Los linderos del inmueble se encuentran señalados en la parte narrativa de esta decisión.
Denuncia que desde hace nueve meses el demandado Norberto Aristiguieta ha ocupado ilegalmente parte del predio con animales vacunos y caballos desmejorando el pasto introducido en el potrero.
Afirma que sobre el predio en cuestión le fue concedida una carta agraria por el Instituido Nacional de Tierras (ORT-Bolívar) el 8-5-2003.
El objeto de su pretensión es que el demandado Norberto Aristiguieta desaloje el lote de terreno que ocupa ilegalmente y porga término a los actos de perturbación que directa o indirectamente pueden producir la paralización, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria desarrollada en el RANCHO VILLEMERA.
La demanda se admitió por el procedimiento ordinario en fecha 5-11-2010.
El 9-12-2010 el ciudadano Norberto Aristiguieta procedió a contestar la demanda negando los hechos afirmados en el libelo alegando por el contrario que esas tierras le pertenecen como integrante de la sucesión Garrido. Invocó en su provecho las previsiones del artículo 13 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Que su contraparte recién en abril de 2010 llevó al predio en litigio 6 vacas y en noviembre otras 6 vacas. Que un documento escrito no demuestra la posesión.
Planteada en estos términos la controversia este Tribunal para decidir observa:
La pretensión de protección posesoria se tramitó por el procedimiento ordinario agrario. Tal circunstancia no invalida el procedimiento porque la parte demandante no solicitó expresamente que su pretensión se tramitara de acuerdo con las pautas previstas para los interdictos posesorios en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, los plazos previstos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario son más amplios que los previstos para la sustanciación de los interdictos posesorios con lo que el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada no sufrió menoscabo alguno.
Junto con su demanda la parte actora presentó en copia fotostática marcada con la letra B una carta agraria otorgada por el presidente del Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno denominado RANCHO VILLEMERA ubicado en el asentamiento campesino San Francisco, parroquia Santa Bárbara, Municipio Raúl Leoni –hoy Angostura- del Estado Bolívar con una extensión de treinta y cinco hectáreas cuyos linderos son: Norte Cerro Altamira; Sur: Quebrada La Rueda; Este: Sector La Rueda; Oeste: Terreno Ferrominera.
Esta copia es admisible en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que admite la presentación de copias de documentos públicos siendo ésta una copia de un documento público administrativo, al cual no fue impugnada en la contestación por lo cual debe reputarse fidedigna.
Las Cartas Agrarias constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto Nº 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate (Sala de Casación Social, sentencia Nº 1412/2009, entre otras).
Por su naturaleza de actos administrativos ellas están amparadas por una presunción de legitimidad, es decir, que han sido dictadas con apego al ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento. Por tanto, la persona favorecida con el otorgamiento de una carta agraria tiene el derecho de ocupar las tierras que le han sido adjudicadas para explotarlas y de gozar de la protección del Estado Venezolano –por órgano del Poder Judicial, de ser el caso- en caso de que se vea perturbado en el ejercicio de ese derecho de ocupación y explotación de la tierra.
En sentido contrario, la persona que se considere perjudicado por la emisión de la providencia administrativa –carta agraria- debe acudir ante las instancias jurisdiccionales competentes para pedir su anulación sea porque se considere con mejor derecho o bien porque estime que el acto administrativo fue dictado con prescindencia de los requisitos de forma o fondo consagrados por el ordenamiento legal venezolano.
Es cierto que el artículo 782 del Código Civil establece ciertos requisitos para que el querellante pueda gozar de la protección jurisdiccional en contra de los actos de perturbación posesoria: a) que se encuentre por más de un año poseyendo un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; b) que dicha posesión sea legítima; c) que la protección la solicite dentro del año siguiente a la perturbación.
En materia agraria sin cumplir con esos requisitos quien es titular de una carta agraria se presume que trabaja la tierra, es decir, que ejerce efectivamente ese de derecho a poseer que dimana de la providencia administrativa, presunción que se mantiene mientas no sea revocada en sede administrativa o anulada por una autoridad judicial.
La parte actora afirma que le fue otorgada una carta agraria el 8 de mayo de 2003. Por su parte, el demandado alega que esas tierras pertenecen en propiedad a la sucesión Garrido sin que llegara a comprobar esa afirmación ya que con su escrito de contestación no acompañó algún documento registrado que sirviera de prueba fehaciente.
También alega el demandado que es él quien desde hace más de veinte años ha venido poseyendo esas tierras con ánimo de dueño manteniendo ellas una pequeña explotación de ganado tipo mosaico y ganado porcino. Que no es cierto que el señor José Jesús Villena Moreno desarrolle ningún tipo de actividad agraria porque la verdad es que recién en el mes de abril de 2010 llevó al predio litigioso seis (6) vacas y en el mes de noviembre llevó otras seis (6) vacas. Que es cierto que su contraparte tiene una carta agraria, pero que un documento no demuestra la verdadera posesión y el verdadero trabajo agrario.
De los argumentos vertidos en la contestación resultan como hechos no controvertidos la existencia de la carta agraria otorgada al demandante así como la perturbación que ejerce el querellado, el cual sostiene que ha ocupado esas tierras desde hace más de 20 años.
Durante la audiencia de pruebas la parte demandante trajo unos testigos con lo cuales pretendió demostrar sus alegaciones.
Prospero Zamora contestó que conoce a ambos litigantes y que siempre ha ocupado esas tierras el señor Norberto Aristiguieta; que no ha perturbado al demandante porque el potrero estaba sólo cuando él empezó a meter ganado.
José Urbano dijo que conoce a ambos litigantes que le consta que Norberto Aristiguieta tiene más de 23 años en Mereicito, criando animales; que el señor Villena no ejercía actividades agropecuarias sino hasta el año 2010.
Francia Toledo dijo que tiene entendido que el señor Norberto y su esposa siempre han vivido en Mereicito; Que el señor Villena por primera vez llevó animales al potrero en el año 2010
Lucy Afanador que conoce muy poco al demandante porque se la pasa más en Ciudad Bolívar; que el señor Norberto se dedica a trabajar la tierra en donde ha estado por más de 20 años. Que el demandante desde el año 2010 se ha comportado como el dueño de esas tierras queriendo quitar a la testigo el derecho de paso y la luz. Contestó que el ganado lo llevó el señor Villena en el año 2010 y está la intemperie.
Ahora bien, estos testigos son ineficaces porque por más que concuerden en sus declaraciones jamás podrán desvirtuar la eficacia de una habilitación administrativa de la que goza el demandante, la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Esa providencia perderá eficacia cuando sea revocada por la misma autoridad administrativa que la dictó o por una autoridad superior o bien cuando sea anulada por una autoridad judicial por sentencia definitivamente firme.
Cuando la protección posesoria se funda en la tenencia de una carta agraria o un título de adjudicación de tierras resulta inoficioso verificar si el adjudicatario reúne los requisitos previstos en el artículo 785 del Código Civil. Como tal beneficiario debe gozar de la protección del Estado Venezolano puesto que, reiterase, qué sentido tendría autorizar al campesino o campesina para ocupar y explotar las tierras adjudicadas si al ser víctima de una perturbación a su derecho a poseer se le negara toda protección so pretexto, por ejemplo, que su posesión no es ultra anual.
En realidad la protección prevista en el artículo 785 del CC se refiere a la posesión en cuanto situación de hecho que produce ciertas consecuencias jurídicas, la que como tal situación de hecho no requiere de título. En cambio, la protección posesoria que se funda en una providencia administrativa que confiere a su titular el derecho de ocupar y explotar un fundo no tutela una situación de hecho –la posesión- sino un derecho subjetiva –el derecho a poseer- que nace de un acto jurídico; en este último caso no es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 785 del Código Civil.
Habida cuenta que el demandado demostró que es titular de una carta agraria otorgada desde el año 2003 la cual hace presumir que reúne los requisitos consagrados en el en ordenamiento legal venezolano, que se dedica a la actividad agroproductiva y que le confiere el derecho a poseer las tierras cedidas por el Instituto Nacional de Tierras la presente demanda debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción por perturbación de la posesión agraria intentada por el ciudadano José Jesús Villena, asistido por la Defensoría Agraria del Estado Bolívar en contra del ciudadano Norberto Aristiguieta, representado por la abogada Trina Navarrete De Ron.
Se condena al demandado a cesar de inmediato y hacia el futuro todo acto de perturbación en el Fundo denominado Rancho Villemera, de treinta y cinco hectáreas, ubicada en el sector Mereicito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura del Estado Bolívar, cuyo linderos son: Norte: Cerro Altamira; Sur: Quebrada la Rueda; Este: Sector la Rueda y Oeste: Terrenos de Ferrominera, en el asentamiento campesino San Francisco. La parte demandada dispondrá de un plazo de tres meses después que quede firme este fallo para retirar el ganado vacuno y de cualquier otra especie que posea en el predio mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa.
MAC/SC/editsira.
Resolución Nº PJ0192011000206.
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