REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-000512

El 10 de diciembre del 2.009 la ciudadana Aixa Canestri Campagna de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.956, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Rosana Pereira, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.198, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito dirigido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde demanda en Acción de Divorcio, fundada en la causal número 2, del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadano Raúl Alfredo Martínez Von Buren, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.232 y de este domicilio.

En fecha 08 de enero del 2.010 el Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente, dictó sentencia donde admite la demanda conforme a lo dispuesto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación al Fiscal del Protección Integral de la Familia, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran pasados que fuesen 45 días después que constara en autos la citación de la parte demandada. Si no hubiere reconciliación quedan emplazadas para comparecer pasados que sean 45 días para comparecer a un segundo acto conciliatorio y si el demandante insistiera en la demanda quedó la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda.
Se le otorgó a la madre la responsabilidad de crianza de la adolescente Julianna Andreína Martínez Canestri habida en el matrimonio quien conjuntamente con el padre ejercerá la patria potestad.

Se fijó el tercer día para la comparecencia de la adolescente a emitir su opinión conforme con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Se fijó provisionalmente como obligación de manutención a la adolescente la cantidad de doscientos Bolívares.

El 23 de febrero del 2.010 la ciudadana Aixa Canestri de Martínez presentó diligencia donde solicita al tribunal fijar nueva oportunidad para que sea oída su hija.

El 26 de Febrero del 2.010 la ciudadana Aixa Canestri de Martínez presentó poder apud acta a los ciudadanos Antonio Silverio Velázquez y Rosana Pereira de Velásquez.

El 15 de abril del 2.010 el alguacil del Tribunal de Protección consignó la boleta de citación sin firmar por el demandado.

En fecha 20 de abril del 2.010 la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde solicita se libre cartel de citación.

El 14-05-2.010 se dictó auto donde se acuerda librar cartel de citación al demandado, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 26-05-2.010 la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde consignó cartel de citación.

El 10-06-2.010 el tribunal dictó auto donde se ordenó enviar la presente causa al Juez que corresponda por cuanto el tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolívar cesó sus funciones debido a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo estableció en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30-08-04.

En fecha 09 de julio del 2.010 se admitió la demanda ordenándose notificar al demandado a fin de que compareciera dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constancia en autos de su citación para conocer la oportunidad fijada para la audiencia única de la fase de mediación preliminar.

El 05 de octubre del 2.010 la alguacil del Tribunal de Protección consignó la boleta de citación sin firmar por el demandado.

En fecha 19 de octubre del 2.010 la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde solicita se acuerde la notificación por cartel ya que ha sido imposible la notificación del demandado.

El 21-10-2.010 se dictó auto donde se acuerda librar un único cartel de citación al demandado, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 parágrafo Primero de la LOPNA.

El 08-11-2.010 la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde consigna el único cartel de citación, el cual fue publicado en fecha 06-11-2.010.

El día 12-01-2.011 la secretaria de sala dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de habitación del demandado con la finalidad de fijar en la morada el cartel

El 12-01-2.011 la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde solicita el nombramiento de defensor judicial al demandado.

En fecha 17-01-2.011 se dictó auto donde se nombra como defensora judicial del demandado a la abg. Alides Castro a fin de que compareciera al tercer día siguiente de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo al cual había sido designada.

El 19-01-2.011 la alguacil del Tribunal de Protección consignó la boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada.

En fecha 24 de enero del 2.011 la abogada Alides Castro presentó diligencia donde acepta el cargo de defensora judicial del demandado.

El 02-02-2.011 la apoderada de la parte actora presentó diligencia donde solicita el emplazamiento del defensor judicial.

En fecha 03-02-2.011 se dictó auto donde se ordena librar boleta de notificación al defensor judicial para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho luego de la constancia de secretaría de haber cumplido con la notificación para que conociera de la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El 02 de marzo del 2.011 se procedió a fijar el día 18-03-2.011 para la realización de la audiencia preliminar de mediación.

El 18-03-2.011 se llevó a cabo la única audiencia de mediación, con asistencia de ambas partes (acto de reconciliación, artículo 521 LOPNNA, donde la parte demandada manifestó su deseo de continuar con la presente causa, manifestando que su hija cuenta con dieciocho años de edad y solicita la declinatoria de competencia para que conozca el Juez competente.

En fecha 21 de marzo del 2.011 el tribunal dicto sentencia interlocutoria donde observó que la referida demanda se trata de divorcio contencioso, para lo cual a la luz del criterio establecido por la Sala Plena en la referida jurisprudencia, al cual quien suscribió se acogió, donde el Tribunal no tiene competencia por la materia.

Que considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente y ordena la remisión al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial a los fines de que conociera de la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente que contiene la demanda de divorcio incoada por Aixa Canestri Campagna contra su cónyuge Raúl Alfredo Martínez Von Buren fundada en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgador encuentra que en el libelo se narra que la pareja procreó tres hijos de los cuales uno de ellos es una adolescente que contaba para la fecha de interposición de la demanda con diecisiete (17) años de edad.

Esta circunstancia conduce a que la competencia para conocer de la pretensión de disolución del vínculo conyugal corresponda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar. En efecto, en la demanda se lee que el último domicilio conyugal se estableció en Ciudad Bolívar y por cuanto en la fecha de interposición de la demanda una de la hijas era una adolescente tal cual lo prevé el artículo 177, parágrafo primero, letra J de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 453 del mismo cuerpo normativo.

Conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el que Julianna Andreina, hija común de las partes, haya alcanzado la mayoridad durante el decurso del proceso no debe influir en la determinación de la competencia material que corresponde al Tribunal de Protección habida cuenta que en la fecha en que se interpuso la demanda la prenombrada ciudadana era una adolescente de 17 años.

Consecuencia de todo lo expuesto es que este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por esta razón, este Juzgador de oficio solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena, por razones de economía y celeridad, remitir el expediente completo a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Cúmplase.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa.-

MAC/SC/leydner.
Resolución Nº PJ0192011000187.-