REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: FP02-F-2010-000387


Por cuanto en el capítulo primero de su escrito de contestación la parte demandada solicitó que se declare la extinción del proceso conforme a lo prevenido por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil alegando que el primer acto conciliatorio fue extemporáneo porque debió realizarse el 4-3-2011 y no el 7 del mismo mes y año, situación que conduce a que el segundo acto conciliatorio fue igualmente extemporáneo, este tribunal resolverá dicha petición de manera inmediata en el entendido de que si la demandada tiene razón los actos procesales subsiguientes se estarían realizando en un proceso ya terminado lo que resulta contrario a la celeridad y economía procesales. Al efecto observa:

La demanda se admitió el 4-11-2010. El 3-12-2011 compareció la demandada para otorgar poder apud acta a los abogados Edgar Zambrano y Jhon Richards.

El 6-12-2010 se notificó al Ministerio Público. Y el 9-12-2010 el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada. Es a partir de esta última fecha cuando debe comenzar a computarse el lapso de 45 días para celebrar el primer acto conciliatorio. Antes de esa notificación cualquier otra actuación previa es inválida por disponerlo así el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la premisa expuesta en el párrafo anterior tenemos que desde el 9-12-2010 hasta el domingo 6 de febrero de 2011 trascurrió el lapso de 45 días previos al primer acto conciliatorio; por tal motivo, el acto conciliatorio celebrado el 7-1-2011 es válido porque se realizó en la fecha prevista legalmente. Así se decide.

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de extinción del procedimiento planteada por la demandada ZUNNI MARTÍNEZ CHIRE, representada por el abogado EDGAR J. NAVAS C.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez



MAC/SCM/editsira
Resolución Nº PJ0192011000189