REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE CIUDAD BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2011-000015 (8045)
REASOLUCIÓN PJ0172011000064

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.595.250 y 798.353, respectivamente, asistidos por el Abg. Martín Alfredo Lewis Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878, contra la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Martín Lewis Yépez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículos 519 ejusdem.-

En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse vencido el día 11-03-2011 el lapso para presentar los informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, iniciándose así el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido como han sido los trámites procedimentales esta Alzada pasa a delimitar el eje del asunto:

PRIMERO:

La presente controversia surge con motivo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos: DALCIA JOSEFINA PALACIOS y ELIO RAMON RIVERO PALACIOS contra la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, a fin de que se les entregue la casa habitación que ocupa ilegítimamente o en su defecto sea condenada por el tribunal, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, asimismo la demandan por Nulidad de Titulo Supletorio de propiedad evacuado a su nombre, por lo que estimaron la presente acción en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes.

Seguidamente en fecha 14/12/2010, el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez en su carácter acreditado en autos, consigna escrito mediante el cual promovelos siguientes documentos públicos: 1) Planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) forma 32, F-03(07) Nº 0022254, de fecha 02 de junio del 2010, a los fines de demostrar que sus mandantes Dalcia Josefina Palacios y Elio Ramón Rivero Palacios, son herederos de su difunto hermano Orlando Palacios; 2) Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2010, en la cual se demuestra que el difundo Orlando Palacios, dejo como sus únicos y universales herederos a sus hermanos: Dalcia Josefina Palacios y Elio Ramón Rivero Palacios.-

En fecha 18 de enero del 2011, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las instrumentales ofrecidas por la parte actora, en fecha 14-12-2010, invocando el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

“(…) Para decidir el Tribunal observa: Indica el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: “ Los instrumentos Públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Del Instrumento Público: Artículo 1.357 “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En este orden de ideas tenemos que los documentos promovidos no encuadran dentro de lo establecido por el articulo en referencia al tratarse de una categoría de los instrumentos públicos denominados documento público administrativo, a tal efecto tenemos que los documentos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite ( Sentencia ,SCC, 14 10-2004,TSJ).- El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento público ya definido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros solo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. (Sentencia ,SCC, 14 10-2004,TSJ ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez ). Citado en el CPC comentado por Patrick Baudin. Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental y su especialidad radica esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Sin embargo las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción de pruebas y producirlo o evacuarlos en el lapso de evacuación de pruebas.-
De tal manera que los documentos acompañados promovidos por la parte actora invocando el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren a documentos públicos, sino a documentos administrativos emanados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.- En consecuencia esta juzgadora analizado como ha sido los escritos que anteceden procede a declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos por no ser el lapso perentorio para haberlos promovidos. ASI SE DECIDE…”.-

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878, en su carácter acreditado en autos, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo; la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de enero de 2010.-

SEGUNDO:
Planteado así el hecho controvertido del asunto bajo estudio, y visto asimismo los términos en que fue dictado el fallo recurrido, considera esta jurisdicente hacer previamente las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia, de un juicio de Acción Reivindicatoria y Nulidad de Título Supletorio, el cual esta regulado por nuestro ordenamiento adjetivo civil, por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338, el cual se inicia con la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, lo cual es clave, a los fines de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de la demanda.

Al respecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

Sobre este particular, el autor Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“(...) Es así cómo con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata) (…)”.

Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada (...)”. (Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).

En ese mismo orden de ideas, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:

“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

En dicha definición se destaca que, la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).

De lo expuesto, no cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda, la cual marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. (Destacado nuestro)

Por su parte, el artículo 341 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, establece que el tribunal, admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, una vez admitida ésta, se ordena el emplazamiento de la parte accionada y siendo que, en el caso de que sea admitida por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 ejusdem, se le concede a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de que de contestación a la demanda, vencido éste se apertura el lapso de promoción de pruebas (15 días-artículo 396), desprendiéndose del contenido del artículo 397 ejusdem que “(…) Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Y el artículo 398 del mismo texto legal prevee que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora, en fecha 14-12-2010, presentó escrito mediante el cual ofreció las documentales contentivas, de una planilla sucesoral y de un justificativo de testigo evacuado extra litem, bajo la premisa del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a saber, fuera del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron consignadas anexas al escrito libelar en copias simples, por lo que, quien aquí suscribe, en aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce el derecho y aplica el derecho”, y en aras de la integridad del proceso y de una tutela judicial efectiva, tenemos que tales instrumentales fueron presentadas por el recurrente a los efectos de que las mismas formen parte del todo y no con el animo de promoción de éstas, en virtud de que, como ya quedó establecido que el lapso de promoción precluyó, pero si bien es cierto esto, también es cierto que mal podría la contraparte hacer oposición alguna y menos aún el juez a quo declarar la inadmisibilidad de las mismas por los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, ténganse como presentadas tales documentales para que formen parte de las actas expediente en cuestión. Conste.-

TERCERO
DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Martin Alfredo Lewis, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por ende, téngase las instrumentales bajo examen, (planilla sucesoral y justificativo de unicos y universales herederos como parte de las actas del expediente en cuestión.

Segundo: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos expuestos del presente fallo.

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/maye.-