REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000266
RESOLUCIÓN Nº PJ017201000068

QUERELLANTE: ROBERT ALEJANDRO PERALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.981, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JOSÉ MOLLEGAS y MARISELA ORSETTI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72516 y 44938, respectivamente, de este domicilio.-

QUERELLADOS: LUZ AMERICA BERRA DE MORENO, WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, JEVETZI DUBERLYS MORENO BERRA, ONIERYS YARABY MORENO BERRA, DUILIO RAFAEL BETANCOURT y LUISA SUSANA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-798.050, V-5.554.829, V-11.175.927, V-11.727.479 y V-12.124.304 y V-2.010.444, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.663, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.637, de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


PRIMERO:

1.1. ACTUACIONES DEL QUERELLANTE:

En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano Roberto Alejandro Perales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.981, de este domicilio, asistido por el abogado José Mollegas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72516, presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, para que la misma sea distribuida al juzgado que resultara seleccionado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha demanda fue incoado contra los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Jevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaraví Moreno Berra, Duilio Rafael Betancourt y Luisa Susana Betancourt por Acción Interdictal de Amparo.-

1.2 . PRETENSIÓN:

Alegó el querellante en su libelo que: “es poseedor legitimo junto a su familia de una parcela de terreno propiedad municipal de aproximadamente Ocho Mil Novecientos Metros Cuadrados (8.900,00 mst2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea sesgada de Ciento Dieciséis Metros (116 mst), con parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano Dimas Farias y Familia; Sur: en línea recta de Ciento Nueve Metros (109 mst) con parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano Rosmel Pérez y Familia; Este: en Ciento Veinte Metros (120 mst) con quebrada Zanjón del Tigre; y Oeste: en línea recta de Sesenta Metros (60 mst) con calle Orsetti y parcela de terreno y casa ocupada por el ciudadano Luís Orsetti y familia; ubicada en la calle Orsetti, del sector Casanova Norte, parte alta, de la Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que también es propietario y poseedor legítimo de las bienhechurias edificadas en la descrita parcela de terreno que comprenden: 1) una vivienda de aproximadamente Cincuenta y Cuatro Metros con Once Centímetros Cuadrados (54,11 mts2) de construcción, que constituye su hogar familiar, el cual posee las siguientes características: paredes de cemento y bloques frisados, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, puertas, ventanas y protectores de hierros, con una distribución interna de la siguiente manera: una habitación con un baño, una sala-comedor-cocina y 2) un aljibe de perforación profunda, anillado de concreto, bomba de succión de agua potable y tuberías para riego, árboles frutales y plantas sembradas en ella, la cual se encuentra cercada con estantes de hierro, alambre y malla ciclón, que todo se puede evidenciar de los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigo, de fecha 24-04-2009, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, consignado con la letra “A”; 2) Titulo Supletorio e Propiedad, de fecha 05 de mayo de 2009, otorgado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignado con la letra “B”; 3) Inspección Judicial de fecha 07 de mayo de 2009, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignado con la letra “C”; 4) Carta de Residencia de fecha 14 de mayo de 2009, expedida por la Junta Parroquial “Marhuanta” Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, consignado con la letra “D” y 5) Constancia de Inscripción Catastral, facturas de pago de Impuestos Municipales al Fisco Municipal y Constancia de Tramite de Solvencia, expedidos por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcado con la letra “U”. Que desde Enero de 2006 hasta la fecha ha venido poseyendo junto a su familia, el deslindado inmueble como dueño de las bienhechurias antes descritas y poseedor legítimo de las mismas, y que siempre ha velado por su conservación y manutención, haciendo uso de las tierras para su sustento y de su grupo familiar, asimismo desarrollando un proyecto de parcelamiento con el objeto de legalizar la situación del terreno y hacer uso de los planes de viviendas que adelanta el Ejecutivo Nacional. Que para los meses de abril y mayo de 2009, se presentaron en la indicada parcela los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Onierys Yaraví Moreno Berra, Duilio Rafael Betancourt, Luisa Susana Betancourt, Wilmer Francisco Moreno Berra y Jevetzi Duberlys Moreno Berra, quienes interrumpieron de manera arbitraria y violenta ocasionando daños, e infiriendo un trato agresivo con amenazas e intimaciones. Que aunado a eso, en fecha 30 e abril de 2009, apareció publicado en el Diario El Luchador, un cartel de solicitud dirigido al Concejo Municipal, por la ciudadana Luz América Berra de Moreno, mediante la cual solicitó que se le concediera en venta, una parcela de terreno propiedad municipal, con la superficie aproximada de 18.493,75 mts2. Que se evidencia sin duda alguna, que la ciudadana Luz América Berra de Moreno, no es propietaria del inmueble, que la parcela de terreno que ocupa es de propiedad municipal, por lo que resulta ilógico que ella solicite en venta la parcela que su es acreditada de su propiedad. Que en fecha 05 de mayo de 2009, se presentaron en el inmueble los hijos de la ciudadana Luz América Berra de Moreno, los ciudadanos Wilmer Francisco Moreno Berra y Jevetzi Duberlys Moreno Berra, quienes infirieron amenazas y coacciones. Que se presentó una Comisión de la Guardia Nacional, quienes manifestaron actuar bajo instrucción de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, motivados por una denuncia por invasión a la propiedad formulada en fecha 16-04-2009, por el ciudadano Wilmer Francisco Moreno Berra, quien se acredito como propietario del inmueble en su totalidad. Que ante la violencia y las amenazas del ciudadano Wilmer Francisco Moreno Berra, la ciudadana Marisela Orsetti Rivas, procedió en fecha 06 de mayo de 2009, a interponer denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Todas estas conductas configuraron indubitablemente una perturbación a la posesión legitima que ha venido ejerciendo de manera pacifica, publica, ininterrumpida sobre el descrito inmueble. Que ante la incuestionable perturbación es por lo que procedió a demandar por Acción Interdictal de Amparo de conformidad a lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Wilmer Francisco Moreno Berra, Jevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaraby Moreno Berra, Duilio Rafael Betancourt y Luisa Susana Betancourt. Solicitó Medida Cautelar Innominada de la Suspensión del Procedimiento Administrativo llevado por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar. Se estimo la demanda en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (UT 500) la cual asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 27.500,00)…”

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano Roberto Alejandro Perales Rodríguez, plenamente identificado en autos, asistido por el Abg. José Mollegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72516, solicitó la Regulación de la Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18-06-2009, el Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada a los fines de que tramitara y decidiera sobre la Regulación de Competencia formulada.-

Cursa del folio 66 al 75 de la primera pieza de la presente causa, Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró competente para conocer la presente acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 29 de julio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente querella interdictal. En consecuencia, decretó el amparo a la posesión que ejerce el querellante, ordenando a los demandados a abstenerse de continuar con los actos de perturbación denunciados, quedando prohibido cualquier acercamiento a la vivienda. Asimismo ordeno la notificación a los querellados de la decisión.-

1.4. DE LA NOTIFICACIÓN A LOS QUERELLADOS DEL MANDAMIENTO QUE CONTIENE LA MEDIDA QUE ASEGURA EL DECRETO DE AMPARO

En fecha 02 de octubre de 2009, el alguacil adscrito del juzgado a quo, consigno diligencia exponiendo, que se trasladó al domicilio del ciudadano Wilmer Francisco Moreno Berra, siendo atendido por una persona de nombre Mayerlin Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.373, quien dijo ser inquilina del prenombrado co-demandado, manifestándole que éste no se encontraba, por lo que procedió a dejar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el 13 de octubre de 2009, fue recibida comisión, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Jevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaraví Moreno Berra, Dulio Rafael Betancourt, Luisa Susana Betancourt y Wilmer Francisco Moreno Berra, dejándose constancia de las actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado mediante diligencias fechadas 29 de septiembre de 2009, cursante a los folios 111, 113, 115, 117 y 119, respectivamente.

1.5. DE LA CITACION DE LOS QUERELLADOS:
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el juzgado a-quo ordena la citación de los querellados de autos, para que al día siguiente que conste en autos la ultima de la citaciones que se hagan se abrirá el lapso probatorio de díez (10) días de despacho.

En fecha 16-10-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre comisión a un Juzgado del Municipio Caroní, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Yevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaraví Moreno Berra, Dulio Rafael Betancourt, y Luisa Susana Betancourt, por tener su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz. Lo cual fue acordado por auto de fecha 22-10-2009 (folio 130), designándose como correo especial al ciudadano Jose Mollegas.-

Una vez llegada la comisión al juzgado comisionado, vale indicar, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 23-10-2009 (folio 145); en fecha 02-11-2009, el alguacil del juzgado comisionado a través de diligencia (folio 147) manifiesta que consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA SUSANA BETANCOURT, en fecha 30-10-2009 y las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Jevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaraví Moreno Berra y Dulio Rafael Betancourt, por cuanto no los encontró en su domicilio al momento de materializar las citaciones.-

En fecha 05-11-2009, el juzgado comisionado ordena devolver la comisión en el estado que se encuentra al juzgado comitente, librándose al efecto el oficio Nº 3575-09; posteriormente en fecha 24-11-2009, es devuelta la comisión al juzgado comisionado, a través del oficio Nº 1314-2009, a los fines de que practique la citación por carteles de los ciudadanos que no fueron citados personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que por auto de fecha 19-01-2010, se acuerda la citación cartelaria de los ciudadanos Luz América Berra de Moreno, Jevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaraví Moreno Berra y Dulio Rafael Betancourt, librándose al efecto el respectivo cartel (folio 197).

En fecha 17 de febrero de 2010, es consignado a los autos el cartel de citación publicado en el diario “El Correo del Caroní”, de fecha 13-02-2010, en la pagina D-2 y el 10-03-2010, el secretario del juzgado comisionado deja constancia que se traslado, al domicilio de los co-demandados de autos y procedió a fijar el mismo, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que por auto del 19-03-2010, se ordena devolver al juzgado comitente la comisión debidamente cumplida a los fines legales consiguientes, la cual fue recibida por el juzgado a-quo el 07-04-2010.-

Por diligencia de fecha 15-04-2010, que corre inserta al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita por el alguacil del juzgado a-quo, se deja constancia de que se traslado hasta el domicilio del ciudadano WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, no pudiendo materializar la citación, por cuanto no lo encontró en su domicilio.-

Por auto de fecha 22-04-2010, el tribunal a-quo ordeno la citación por cartel del ciudadano WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, librando al efecto el respectivo cartel y el 30-04-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno a los autos un ejemplar del diario “EL EXPRESO”, de fecha 27-04-2010, donde en la pagina 29 aparece publicado el cartel de citación del co-demandado ut supra nombrado.-

En fecha 04-05-2010, la secretaria del juzgado a-quo, (folio 23) deja constancia que se traslado al domicilio del co-demandado WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

1.6. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Querellante:
- Capitulo I: Invocó el mérito favorable de los autos, en especial los documentos consignados al libelo de la demanda, tales como: 1) Justificativo de Testigos de fecha 24 de abril de 2009, otorgado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, marcado con la letra “A”; 2) Titulo Supletorio de Propiedad, de fecha 05 de mayo de 2009, otorgado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “B”; 3) Inspección Judicial de fecha 07 de mayo de 2009, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “C”; 4) Carta de Residencia de fecha 14 de mayo de 2009, expedida por la Junta Parroquial “Marhuanta” Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, marcado con la letra “D”; 5) Constancia de Inscripción Catastral, factura de pago de Impuestos Municipales al Fisco Municipal y Constancia de Tramite de Solvencia, expedidos por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcado con la letra “U”; 6) Cartel de Solicitud de Venta, marcado con la letra “F”; 7) Escrito de Oposición y sus anexos, marcado con la letra “F”; 8) Oficio Nº ES-UAV-CB-0930, de fecha 06 de mayo de 2009, librado por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “G”; 9) Ejemplares de los Diarios “El Expreso”, “El Luchador” y “El Progreso”; 10) Ejemplares de los diarios “El Expreso” y “El Luchador”, del día domingo 16 de mayo de 2010; 11) Ejemplar del diario “El Progreso” de fecha 20 de mayo de 2010; 12) Actuaciones del destacamento 81 de la Guardia Nacional, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
- Capitulo II: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jelitza Josefina López Gutiérrez, María Margarita Coruma, Ramón Antonio Jiménez Carmona, Bernardo Samuel Viña López, Juanita Viña de García y Marisela Orsetti Rivas.
- Capitulo III: Promovió Inspección Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
- Capitulo IV: de conformidad con el artículo 429 ejusdem, promovió solicitud de autorización de Registro de Titulo Supletorio.-
- Asimismo en fecha 21/07/2010, procedió a impugnar y desconocer los siguientes documentos:
- 1) Documento de propiedad, constituido por la certificación de la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual esta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, folio 161, tomo 21, protocolo de trascripción del año 2010; 2) Constancia expedida por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres; 3) Constancia expedida por el Consejo Comunal del Sector Casanova Norte, de fecha 23 de abril del año 2009; 4) Cedulas Catastrales de los años 1996 y 2009; 5)Certificados de Solvencia Municipal de los años 2004 al 2010; 6) Procedimiento de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres; 7) Actuaciones que cursan en el Expediente Nº 07-FS-1C-4083, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; 8) Impresiones fotográficas de fecha 19 de abril del 2009; 9) Hoja de mesura levantada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres; 10) Inspección Ocular, levantada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres; 11) Denuncia interpuesta por la ciudadana Kenia María Herrera Ríos.-

• Querellados:
- Capitulo I: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, promovió las siguientes documentales: 1) Original del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, folio 161, tomo 21, protocolo de trascripción del 2010, anexado con la letra “A”; 2) Constancia emitida por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, marcado con la letra “B”; 3) Constancia expedida por el Consejo Comunal del Sector Casanova Norte parte alta, de fecha 23/04/2009, marcado con la letra “C”; 4) Copia certificada de las cédulas catastrales de los años 1996 y 2009, marcado con la letra “D”; 5) Certificados de Solvencia Municipales de los años 2004 al 2010, marcados con la letra “E”; 6) Pago de Impuestos Municipales de los años 2004 al 2010, marcados con la letra “E”; 7) documentos parte del procedimiento de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, marcado con la letra “F”; 8) Copia certificada de los expedientes 07F41C069309 y 07FS1C408309, generado por la denuncia de fecha 16 de abril del año 2009, marcados con la letra “G”; 9) Impresiones fotográficas de fecha 19-04-2009, marcado con la letra “H”; 10) Hoja de mesura levantada por la Coordinadora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, marcado con la letra “I”; 11) Inspección ocular levantada por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, marcado con la letra “J” y 12) Denuncia penal interpuesta por la ciudadana Kenia María Herrera Ríos, contra el ciudadano Luís Manuel Orsetti, marcada con la letra “k”.
- Capitulo II: De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: RUSBERT FELIPE YANEZ RODRIGUEZ, KENIA MARÍA HERRERA RIOS, ENRIQUETA AMÉRICA RIO DE HERRERA, MARIO HERRERA, LUZ MARÍA OSORIO CORREA, OSWALDO BLADIMIR GARCÍA FARFÁN y JOSÉ MIGUEL VILLANUEVA.-
- Capitulo III: De conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes para las siguientes instituciones: 1) Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar; 2) Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; 3) División de Catastro del Municipio Heres del Estado Bolívar; 4) División de Urbanismo del Municipio Heres del Estado Bolívar.
- Capitulo IV: Del objeto de la prueba, tienen como finalidad demostrar: a) que son falsos los alegatos expresados por el querellante, b) que desde el año 2009, cuando el demandante irrumpe arbitrariamente a la propiedad del inmueble de la ciudadana Luz América Berra, causando destrozos parcialmente y reconstruyo paredes sobre bases y techos ya existentes y c) que carece de veracidad el manifiesto del demandante de autos en afirmar que posee de forma continua y pacifica desde el año 2006 el inmueble.-

1.7. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico sentencia declarando Sin Lugar la querella de amparo a la posesión incoada por Robert Alejandro Perales Rodríguez contra Luz América Berra de Moreno, Wilmer Francisco Moreno Berra, Jevetzi Duberlys Moreno Berra, Onierys Yaracuy Moreno Berra, Duilio Rafael Betancourt y Luisa Susana Betancourt. Revocó el decreto de amparo a la posesión.-
1.8. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 16 de septiembre del corriente año, el Abg. José Mollegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516, actuando en su carácter acreditado en autos, apeló formalmente la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-

Auto de fechado (23-09-2010) el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este tribunal de alzada.-

1.9. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 29 de septiembre del presente año, se dio por recibido la presente causa, constante de cuatro (4) piezas, asignándosele el Nº FP02-R-2010-000266(7932), pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.-

Cursa al folio 145, auto de fecha 04-10-2010, mediante el cual este despacho, previene a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes, se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Cursa al folio 154, diligencia de fecha 19-10-2010 suscrita por la abogada Roxana Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial los co-demandados de autos, mediante la cual solicito la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto por ser la sentencia recurrida definitiva y no una sentencia interlocutoria.-

Por auto de fecha 21 de octubre del presente año este Tribunal Superior revoco a solicitud de la parte, el auto de mero trámite fechado (04-10-2010), en consecuencia se fijó al Vigésimo día hábil siguiente, a fin de que las partes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presenten sus informes y en caso de presentar informes las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem, los cuales comenzaran a computarse a partir del presente auto.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la Abg. Roxana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.637, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “que en la presente causa se pretende impugnar una Sentencia Definitiva por demás ajustada a Derecho, en donde el Juez de causa bajo su convicción sobre el cumplimientos de los presupuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la figura denominada Interdicto de Amparo o de perturbación, el mismo considero al analizar cada uno de ellos que los mismos no fueron probados por la parte querellante, no resultando demostrada la posesión legitima lo cual es fundamental en este tipo de acciones. Que con los medidos de pruebas quedo demostrados: 1.- Los actos arbitrarios y violentos cometidos por la parte querellante, para la ocupación del inmueble litigioso, lo cual fue confirmado por el Consejo Municipal en inspección ocular y 2.- Y el impulso que ha dado la ciudadana Luz América Berra, para adquirir la extensión de terreno Municipal y dejar detrás su condición de pisataria la cual ejerce desde el año 1989, por lo que solicitó se le de pleno valor probatorio en la definitiva. Que el magistrado de la causa observó en el cúmulo probatorio de la causa principal que el demandante de autos Robert Perales no lograron demostrar lo afirmado por el en su libelo de demanda, quien a su vez admitió que se encuentra sobre una propiedad de terreno municipal, en donde el municipio nunca lo ha autorizado para ocupar sus tierras, contrario a su representada ciudadana Luz América Berra de Moreno, quien desde años ha impulsado el procedimiento para su adquisición encontrándose este proceso en fase de desafectación para su adquisición, igualmente fue autorizada por el ente municipal para el registro de bienhechurias sobre esa propiedad obteniéndose documento debidamente protocolizado a nombre de su representada. Que debe destacarse igualmente que en el presente juicio no se esta discutiendo propiedad sino posesión, cuestión que no probó el demandante co sus medios probatorios ya desvirtuados y desechos. Que se puede afirmar que la propiedad es consecuencia de la posesión, la cual en todos sentidos se encuentra a nombre de uno de sus representados. Que las pruebas aportadas por la parte activa no demostraron que venía poseyendo desde el año 2006, lo cual nunca existió lo que logró demostrar es que apresuradamente levantó una serie de pruebas preconstituidas desde el año 2009, fecha cuando invade de forma brutal la propiedad de bienhechurias de la cual es titular su representada ciudadana Luz América Berra de Moreno, causando una serie de destrozos. Tampoco logro demostrar los presuntos y falseados hechos de perturbación, que muy bien se encuentran siendo conocidos por la fiscalía, en virtud de denuncia que interpusieran los verdaderamente afectados, es decir, sus poderdantes. Por que solicitó en nombre y representación de sus mandantes sea declarado Sin Lugar el presente recurso en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, y en tal sentido se confirme la sentencia impugnada por el ciudadano Robert Alejandro Perales Rodríguez, con las respectivas condenatorias en costas”.-

Cursa al folio 227, auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que el día 29/11/2010, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las Observaciones conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/12/2010 el Abg. José Mollegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones.

Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, se considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Resulta propio destacar que, siendo que la causa se compone de un litis consorcio pasivo, compuesto por los ciudadanos LUZ AMERICA BERRA DE MORENO, WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, JEVETZI DUBERLYS MORENO BERRA, ONIERYS YARAVI MORENO BERRA, DULIO RAFAEL BETANCOURT Y LUISA SUSANA BETANCOURT, el cual fue admitido en fecha 29-07-2009, por el juzgado a-quo; en fecha 14-10-2009, se dicto auto donde se deja constancia que se practicaron las notificaciones de los demandados del decreto del amparo y se ordena la citación de los mismos, para que al día siguiente que constara en autos la practica de la última de las citaciones, se aperturaría el lapso probatorio de diez (10) días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas de citaciones y el despacho de comisión de citación al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar; en fecha 02-11-2009, el alguacil del juzgado comisionado consigna la boleta de citación de la ciudadana Luisa Betancourt, debidamente firmada, del mismo modo consigna boletas de citación sin firmar a nombre de los ciudadanos Dulio Betancourt, Onierys Moreno, Jevetzi Moreno y Luz Berra de Moreno, posteriormente en fecha 17-02-2010, fue consignado el cartel de citación de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem y en fecha 10-03-2010, el Secretario del juzgado comisionado deja constancia de haberse trasladado al domicilio de los co-demandados de autos a los fines de fijar el cartel; seguidamente en fecha 07-04-2010, fue recibida en el juzgado a-quo,la comisión de citación; finalmente en fecha 15-04-2010, el alguacil del juzgado a-quo se traslado al domicilio del ciudadano Wilmer Moreno, con la finalidad de materializar su citación, sin embargo, no pudo lograr la misma, por lo cual se procedió a su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, siendo consignado su publicación a los autos y posteriormente fijado en fecha 04-05-2010.

Con tal actividad citatoria registrada en actas, esta jurisdicente sienta certeza procesal sobre la oportunidad cuando quedó verificada la primera citación en este expediente, esto es, para el día 02 de noviembre de 2009, fecha cuando el alguacil del juzgado comisionado practico la citación personal de la ciudadana LUISA BETANCOURT.

Pero es el caso que, desde dicha fecha hasta el 14-07-2010, cuando efectivamente la abogada Roxana Díaz en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó instrumento poder otorgado por los co-demandados de autos, teniéndose por ende citados tácitamente el resto de los co-demandados, ciudadanos WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, JEVETZI DUBERLYS MORENO BERRA, ONIERYS YARABY MORENO BERRA, DUILIO RAFAEL BETANCOURT y LUISA SUSANA BETANCOURT, habiendo transcurrido entre el 02-11-2009 y la referida fecha 14-04-2010, ocho meses aproximadamente, es lógico traducir que la causa se encontraba paralizada por efectos de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Para inteligencia de lo narrado, el expresado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé: “… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).

Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente: (Subrayado nuestro)
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional). (Resaltado del fallo)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:

“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador...”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cinco (05) meses entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado Superior, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrió más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.

De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Sin duda alguna, se infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido el juzgado a-quo a las normas del derecho, establecida en los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibidem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso el juez de primera instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintio que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Se denota que se ha hecho extenso en el tiempo el tramitar procesal para concretar las citaciones de los co-demandados, constituyéndose el proceso en un desorden que merece ser atendido en desarrollo de la actividad tuitiva dada en esta operadora de justicia, consagrada en las normas de los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la necesidad de nulidad procesal, sujeta a declaración sólo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y, la actividad oficiosa en los casos de quebrantamientos de leyes de orden público, circunstancia insubsanable ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Se reporta palmaria la intención del legislador erigida en la norma del artículo 206 in comento, en cuanto a que cuando el acto ha alcanzado su fin para el cual estaba destinado, no se decretará su nulidad; allí estriba la delicada atención que debe tener el Jurisdicente que la pronuncie, en cuanto a escudriñar la utilidad de la reposición, puesto lo contrario resultaría fatalmente condenado por la propia disposición legal. En orden a esta circunstancia, se atiende que el Máximo Tribunal ha fundado que el proceso no puede verse sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, todo en logro de la verdad material por encima de la verdad formal, haciendo aún notoria la circunstancia, por criterio en contrario, que cuando en los procesos judiciales, el juez rector del mismo, advierte que se encuentran sacrificándose formalidades esenciales que lo informan, debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la omisión verificada por el actor en desarrollar el tramite de citación de la parte demandada dentro los parámetros legales, en cuanto a evitar que se configurara el sobrepaso o exceso del lapso pactado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina: “No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

En fuerza de lo expuesto y en estricto acogimiento a la Doctrina del Máximo Tribunal supra desarrollada y de la norma in comento, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido y reponer la causa al estado que se cite nuevamente a la parte demandada, dentro del marco y en respeto a los lapsos que la norma adjetiva preceptúa. Así se establece.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO PERALES RODRIGUEZ, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.618.981, domiciliado en esta ciudad, contra LUZ AMERICA BERRA DE MORENO, WILMER FRANCISCO MORENO BERRA, JEVETZI DUBERLYS MORENO BERRA, ONIERYS YARABY MORENO BERRA, DUILIO RAFAEL BETANCOURT y LUISA SUSANA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-798.050, V-5.554.829, V-11.175.927, V-11.727.479 y V-12.124.304 y V-2.010.444, respectivamente, al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ante le juzgado a-quo. En consecuencia QUEDAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes en este juicio a partir del Auto donde se ordena la citación de los querellados de autos, por cuanto ya han sido materializadas las notificaciones del decreto de amparo a la posesión de fecha 14 de octubre de 2009 –exclusive.-

Segundo: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

HFG/mac/ia