REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil-Mercantil

ASUNTO: FH02-X-2011-000032 (8077)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000070


Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que siguen los ciudadanos CRISTOBAL RAMON RAMOS y LEOBARDA MARGARITA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.876.663 y 5.557.714, respectivamente, por DIVORCIO 185-A.-

En fecha 30 de marzo del presente año, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al Décimo día hábil siguiente conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales esta Jurisdicente pasa a decidir tomando en consideración, previamente lo siguiente:

PRIMERO:

Cursa al folio 02 y su vto, solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: CRISTOBAL RAMON RAMOS y LEOBARDA MARGARITA CORDOVA, plenamente identificados en autos.-

En fecha 09 de marzo de 2011 el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria la cual expresa:

“…Vista la Solicitud, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CRISTOBAL RAMON RAMOS y LEOBARDA MARGARITA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.663 y V-5.557.714, debidamente asistida por el profesional del Derecho: GRISEIDA PEREZ RUIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 102.937. Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa: Que la referida Solicitud se trata de DIVORCIO 185-A, para lo cual a la luz del criterio establecido por la Sala Plena en la referida jurisprudencia, al cual quien suscribe se acoge, este Tribunal no tiene competencia por la Materia, ya que:
1) Si bien es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley, no menos cierto es el hecho que la referida jurisprudencia establece: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…) Parágrafo Segundo:
Asuntos patrimoniales y de trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos
b) Conflictos laborales
c) Demandas contra Niños y adolescentes
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.
Resalta la Sala que el literal “a” de la norma citada, atribuye a las Salas de Juicio el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en al cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caos, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener una declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria… en consecuencia, por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el interés o derecho de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito…”
2) Que el Código de Procedimiento Civil vigente en sus Artículos 3, 5 y 28, establece que la Jurisdicción y Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda, y que la misma, no puede derogarse por convenio de las partes, sino en lo casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.
3) Que el Artículo 28 del mismo Código establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y que en el caso en comento se trata de un contentiva de DIVORCIO 185-A, no afecta a niños y/o adolescentes, que sería el único caso que este Tribunal tendría competencia para conocer del mismo.
Por lo que este Tribunal, considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y no por este Tribunal, por lo que se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa…”

Que en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde fallo:

“…En fecha 23-03-2011, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, según auto de esa misma fecha, ordenándose agregarlo al libro de causas respectivo, y ordenándose el abocamiento de quien aquí suscribe al presente asunto. El tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:

Del texto de la solicitud se desprende que el asunto es de carácter voluntario, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:

De la competencia:

La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-2010, en el Juzgado de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niñas y del Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, por sentencia fechada 09-03-2011, se declara incompetente por la materia, en razón que observa que los hijos señalados por los solicitantes ya alcanzaron la mayoría de edad por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, considera este Juzgador que el divorcio vía artículo 185-A del Código Civil es un asunto voluntario, no contencioso, que debe ser conocido por un Juzgado de Municipio. En efecto, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia.

El artículo 1º de la Resolución establece:

”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

La solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Cristóbal Ramón Ramos y Leobarda Córdova es de jurisdicción voluntaria, y no participan en ella niños o adolescentes correspondiendo a un Tribunal de Municipio la competencia para conocer del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-

Por las razones expuestas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado no aceptar la competencia que la ha sido deferida y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma…”.-

Ahora bien, luego de resumirse los términos del conflicto surgido entre los tribunales arriba mencionados, quien suscribe antes de verificar cual es el tribunal competente para conocer el asunto principal, pasa a determinar su competencia para conocer lo aquí planteado.

De la Competencia:
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos en los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Con respecto a la expresión “Tribunal Superior de la circunscripción”, el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, interpreta que el Juzgado competente en primer termino y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140- Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer el presente conflicto de competencia surgido; y así se declara.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar cual es el tribunal competente para conocer la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CRISTOBAL RAMON RAMOS y LEOBARDA MARGARITA CORDOVA.-

Así tenemos que, el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda ejercida por cuanto la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan no afectan a niños y/o adolescentes, que sería el único caso que ese tribunal tendría competencia para conocer el mismo.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no aceptó la competencia que le fuera declinada por tratarse de una Solicitud de Divorcio 185-A que es juicio de jurisdicción voluntaria y no contencioso, y por cuanto en ella no participan niños o adolescentes el competente para conocer el asunto es un Tribunal de Municipio.-

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/209, modifico la competencia a nivel nacional de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 1º lo siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.

Asimismo el artículo 3 de la Resolución Supra indicada establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-

En virtud a lo anterior plasmado, se puede evidenciar que los Juzgados de Municipios también conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre y cuanto no participen o se vean afectados de manera directa e indirecta los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Cristóbal Ramón Ramos y Leobarda Margarita Córdova no participan en ella niños, niñas o adolescentes y por ser un asunto voluntario no contencioso, por lo que su conocimiento le corresponde a un tribunal de Municipio, por mandato de la resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: Con Lugar la Declinatoria de competencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Segundo: COMPETENTE al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la solicitud de Divorcio interpuesto por los ciudadanos Cristóbal Ramón Ramos y Leobarda Margarita Córdova.-

Tercero: No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia manifiestamente infundada.-

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión ciudad Bolívar, para su distribución al Juzgado del Municipio Heres que resulte electo.-

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y devuélvase oportunamente la presente causa al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal


En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia, previo anuncio de Ley a las nueve veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal


Exp. Nº 8077
HFG/mc/alejandra