REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de abril de 2011.
200° y 152°
ASUNTO N° FP02-O-2011-000018
RESOLUCIÓN N° PJ0172011000056
Por cuanto en fecha 29 de marzo del año en curso, el tribunal dictó auto -despacho saneador- mediante el cual, se dejó sentado lo siguiente: “(…) Observándose en el caso bajo análisis, a pesar de que se denuncia la infracción de las normas constitucionales arriba mencionadas, el tribunal, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión o no, observa que la pretensión constitucional planteada resulta oscura en virtud que el presunto agraviado no individualizada con la claridad requerida el petitum de la presente acción de amparo cual es el hecho generador de la presunta violación constitucional, sumado a que, no se desprende con claridad el supuesto agresor del derecho denunciado, cuestión ésta que trae como consecuencia que el tribunal desconozca a ciencia cierta cual es la presunta actuación lesiva que se denuncia como inconstitucional; si lo fueron la falta de pronunciamiento con respecto al escrito de oposición a las pruebas presentado por el querellante, el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por éste, ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial o la notificación ordenada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, tantas veces mencionado, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tener una visión clara de la pretensión del ciudadano GILBERTO RÚA, más allá de que el amparo constitucional de marras alude cuestiones vinculadas con afectación psicológica del solicitante, por los motivos arriba explayados.
De modo que, ante los defectos de que adolece la solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituye anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, así como la ambigüedad de la parte querellada, es decir, contra quien se interpuso la presente acción, considera esta jueza constitucional, ordenar la corrección de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, con el objeto de determinar claramente la competencia de esta Alzada para conocer del asunto bajo estudio, todo ello, en aras de preservar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de tutelar la aplicación del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales de la República establecido en el artículo 27 eiusdem; conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, con la advertencia, de que si el querellante no da cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del lapso establecido, forzosamente, será declarada inadmisible la pretensión de amparo sobrevenido (…)”.
En este orden de ideas, es bueno indicar, que el despacho saneador (llamado así por la doctrina), consiste primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…).
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem (…).
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.” (Sent. No. 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por haber incumplido el accionante con su obligación de corregir el escrito de solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, estableciendo lo siguiente:
“(…) Se observa que, como lo declaró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere la norma aplicable, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Así, por no haberse cumplido con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que ejerció el ciudadano Carlos Otaiza, y en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley. Así se decide. DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano Carlos Otaiza, quien se atribuyó la representación de la ciudadana MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”. (Caso: MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, del 02-03-2005, Exp. 05-0095).
De modo que, aplicando las jurisprudencias retrotranscritas y tomando en cuenta, que si bien es cierto, que el querellante en fecha 30-03-2011 presentó escrito de “corrección” en el lapso correspondiente, no es menos cierto, que no lo hizo en los términos establecidos en el señalado despacho -de fecha 29-03-2011- no subsanando así la falta advertida, por lo que, no habiendo cumplido el querellante con lo solicitado por este tribunal, y tomando en consideración que la misma es una exigencia legalmente establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la solicitud, es forzoso para esta jurisdicente, declarar la inadmisbilidad del amparo incoado en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base a los artículos 18 y 19 ejusdem declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta, no produciéndose costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese Y déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG//maye.-
La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra señalada, a las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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