REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0752011000035
EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000302
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.304.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en libre ejercicio profesional, cedula Nro. 8.888.713 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA 104.3, FM. C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ CARUPE y RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, abogados en libre ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 10.820 y 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, doce (12) de abril del dos mil once (2011), según audiencia especial programada por este tribunal para esta fecha, comparecieron ante la sede de este Tribunal, por una parte, el abogado MIGUEL ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-8.888.713, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nº 93.110, en su condición de Apoderado Judicial del demandante JOSE GREGORIO GUERRA MADRIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.304.738 y domiciliado en Ciudad Bolívar, cuya representación consta del poder autenticado en la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, el 31 de agosto de 2009, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, suficientemente facultado para este acto; y por la otra, la demandada, la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA 104.3 FM, C.A., identificada en el expediente, representada judicialmente por los ciudadanos LEONEL JIMENEZ CARUPE y RAFAEL RODRIGUEZ CONSTATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.820 y 100.212 respectivamente, tal como consta de los instrumentos poderes cursantes en autos. Los mencionados ciudadanos solicitaron ser escuchados por esta Instancia a los fines de celebrar una audiencia especial conciliatoria. Dicha audiencia fue acordada por este Tribunal, dándose inicio a la misma. De seguida, el Juez concedió el derecho de palabra a las partes. En este estado intervienen, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos LEONEL JIMENEZ CARUPE y RAFAEL RODRIGUEZ CONSTATI y el apoderado judicial del demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDON quienes expusieron lo siguiente: “ Como consecuencia de las múltiples reuniones en la fase de mediación de este proceso y extrajudicialmente, y después de presentada oportunamente la contestación de la demanda, según consta de autos, las partes reconocen y convienen en: a.) la inexistencia de relación o vínculo de tipo laboral entre las partes en el lapso comprendido desde el 10 de septiembre del 2000 hasta el 17 de julio de 2009, y en cualquier otra oportunidad posterior; b.) la existencia de una relación mercantil entre el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA MADRID, como Productor Independiente, y la empresa BOLIVARIANA 104.3 F.M. C.A.-
En lo referente a la inexistencia de relación o vínculo laboral entre las partes en el lapso del 10 de septiembre del 2000 hasta el 17 de julio de 2009, y en otra ocasión posterior, la representación judicial de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en sus nombres que nada se adeudan por concepto laboral alguno, pues, ratificamos que nunca existió la prestación de servicios personales y subordinados, ni otro elemento que los vinculara laboralmente.
Dadas las circunstancias de hecho y de derecho relacionada con este proceso, las partes, ratifican, en conclusión, que no es procedente considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, consideran las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde percibir ninguno de los conceptos y cantidades que fueron demandados por el período correspondiente del 10 de septiembre del 2000 hasta el 17 de julio de 2009, ni en ningún otro; pues de las mencionadas actividades mercantiles realizadas por cuenta propia por EL DEMANDANTE no es procedente real y legalmente establecer o deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente transacción que concilia y resuelve en forma definitiva e irrevocable las diferencias entre las partes, los que suscriben, piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que como resultado de este avenimiento, a los fines de evitar la continuación de este proceso judicial, se efectúa como contrapartida la única entrega de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.000,00), que el Apoderado judicial de EL DEMANDANTE, recibe a su satisfacción en un solo pago, en cheque bancario no endosable a nombre de EL DEMANDANTE; declarando el referido Apoderado Judicial Abogado MIGUEL ANTONIO RONDON que con el recibo de la mencionada cantidad de dinero, y como consecuencia de los términos y conclusiones en que se realiza esta transacción, ratifica en nombre y representación de EL DEMANDANTE JOSE GREGORIO GUERRA MADRIZ su aceptación a la misma, manifestando que desiste de la pretensión propuesta y renuncia expresamente a cualquier otra demanda o reclamo judicial o extrajudicial, relacionada o no con los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad de dinero recibida en pago no tiene objeto la continuación de este juicio y nada más tiene su poderdante que solicitar ni reclamar a la Empresa accionada. Las partes han acordado que cada una de ellas cubrirá con sus propios gastos judiciales (incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados) que se hayan causado en el juicio.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos laborales irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, concediéndole efectos de cosa juzgada, dando por terminado el presente proceso judicial. Asimismo, ordena el archivo definitivo del presente expediente. Igualmente este Tribunal deja constancia que presenció la entrega al apoderado judicial del demandante del instrumento Bancario Nº 40690966, de la Cuenta Corriente Nº 01050134211134032374, de fecha 12 de abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA MADRIZ, por DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) BOLIVARES FUERTES, de manos de la representación judicial de la Demandada; finalmente se ordena expedir sendas copias certificadas de esta Acta.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,

LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA DE SALA,