REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de Abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2011-000021

AUTO

Vista la diligencia consignada por el apoderado judicial del actor en la presente causa, en la que solicita el diferimiento de LA PROLONGACION DE AUDIENCIA programada para el día 27-04-11 A LAS 10.30 PM, argumentando presunta ausencia de la ciudad, este tribunal previamente expone: Respecto a los términos y lapsos procesales, nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 202 instituye en su Parágrafo Segundo: pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el juez….Asimismo el Articulo 203, eiusdem avenido a este caso por analogía permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina: “ los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse, sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
En el presente caso, el lapso favorece a ambas partes, además demandante consigna su requerimiento sin la voluntad expresada de la parte demandada lo cual desestabiliza el sentido de la norma, no siéndole permisible al juez conceder lo solicitado a fin de no desvirtuar la norma establecida.
En consecuencia se NIEGA lo solicitado por el demandante y se insta al apoderado judicial del actor tomar las previsiones necesarias a fin de no estar ausente en la audiencia, cuya fecha ha sido preestablecida por este despacho judicial. Así se declara.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL