REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.



ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-0000059

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOBELLA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.887.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA SANCHEZ y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 92.642 y 124.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II y CO-PROPIETARIOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.822, 101.973 y 133.119, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.

II) DATOS PROCESALES

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana SOBELLA JOSEFINA PEREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II y CO-PROPIETARIOS, la misma fue sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, una vez notificada la demandada se constituyo la Audiencia Preliminar en fecha, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en la cual comparecieron la Abogado LUZ ADRIANA SANCHEZ, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte Actora, y los Abogados LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la demandada, mediante acuerdo entre las partes fueron prolongados en varias oportunidades los actos de mediación a los fines de poder lograr que las partes conciliarían su conflicto, siendo esto imposible, dándose por concluida en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2010) la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente una vez se cumplan todos los extremos de Ley a un Tribunal que conozca en la fase de Juicio.

Correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la causa en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Una vez revisado, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio. Este Tribunal considera oportuno dejar constancia que en fecha veintidos (22) de Julio de 2009 fue trasladado el Juez que se desempeñaba en este Juzgado al Estado Guarico, por lo que las actividades quedaron suspendidas hasta la designación y juramentación de la Juez designada, quien se avocó en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011) al conocimiento de esta causa. Reanudándose la causa siguiendo las consideraciones de Ley, fijándose para el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011) la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó el dispositivo del fallo en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011).

En consideración a lo expuesto este Tribunal pasa a decidir la presente causa:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica en su escrito de demanda, la representación de la parte actora:

1) Que su mandante comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS ANGOSTURA II y sus Copropietarios, en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Tres (2003), devengando un salario en efectivo de Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 71.667,00), actualmente Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 71,66), el cual fue incrementado posteriormente en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00), es decir, Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bsf. 82,50), trabajando como Conserje en turnos rotativos entre 07:00 a.m. y 07:00 p.m.

2) Que en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), la parte accionante ciudadana SOBELLA PEREZ, suficientemente identificada, presento formal renuncia al cargo de Conserje a la empresa demandada, indicando que la misma no fue aceptada, por lo que considera que su egreso es el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por ser la fecha en la que debió desocupar el inmueble que ocupaba en el conjunto residencial demandado con ocasión al cargo desempeñado, aún cuando no devengaba salario, ni remuneración de ningún tipo entre el lapso comprendido desde Enero de 2007 y Febrero de 2009.

3) Que su representada firmo acuerdos transaccionales con algunos de los comuneros en Febrero de Dos Mil Siete (2007), los cuales son considerados adelantos de sus haberes, sin embargo y dado que no se le acepto la renuncia, no hubo acuerdo con la totalidad de los comuneros quienes le argumentaron que no podían pagarle por que no había dinero para el conserje, que de todas maneras y mientras se solucionara el problema continuara en la vivienda asignada para los conserjes.

4) Que desde el año 2006 hasta el año 2008, producto de dolencias físicas derivadas del trabajo desempeñado por su mandante, exhorto a los comuneros que les cancelaran el trabajo que estaba desarrollando y le atendieran su enfermedad, a lo cual hicieron caso omiso, recomendándole que buscara el certificado de incapacidad para lo que se dirigió al INPSASEL. Ratificando las Co-Apoderadas de la Actora que a su mandante desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006) no le han cancelado su sueldo, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales, y tampoco se le ha reconocido la enfermedad que sufre derivada de las labores que desempeño y desempeñaba en las Residencias Angostura II.

5) Que la ciudadana Sobella Pérez, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar siendo declarada Inadmisible, ya que se verificó la renuncia de la actora. Informa la parte Actora, que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Angostura II, interpuso Solicitud de Desalojo en contra de su mandante para que desocupara el inmueble que ocupa como parte de su pago por su desempeño como Conserje, declarando Con Lugar tal pedimento la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, ordenando el desalojo del inmueble en un lapso de Treinta (30) días.

Es por todo lo dicho que la Ciudadana Sobella Pérez, demanda por ante esta autoridad a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Angostura II y a sus Copropietarios, para que le cancele las siguientes cantidades:

- Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bsf. 9.783,46), por concepto de Antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Un Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 1.032,61), por concepto de prestación de Antigüedad Adicional conforme a lo establecido en el Articulo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bsf. 3.879,08), por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los años 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y fracción del año 2009, conforme a lo establecido en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Un Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bsf. 1.623,20), por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los años 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y fracción del año 2009, conforme a lo establecido en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bsf. 2.450,57), por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y fracción del año 2009 .
- Tres Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho (Bsf. 3.508,68), por concepto de Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad.
- Dieciséis Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf. 16.619,85), por concepto de salarios caídos desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Enero del año 2009.
- Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,00), por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
- Setenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 72.000,00), por concepto de costas y costos del presente proceso.
Por ultimo solicita la Representación de la parte actora que la solicitud sea declarada Con Lugar, y se ordene la corrección monetaria del monto demandado a la fecha de su ejecución.


IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


1) Alega como punto previo en la contestación de la demanda, los Co-Apoderados Judiciales de la Demandada, la prescripción de la acción establecida en Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la relación laboral de la ciudadana Sobella Pérez con su Representada culmino definitivamente en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), tal como lo reconoce expresamente en su libelo y con las pruebas documentales que se acompañaron y para ratificar lo expuesto por la demandada, a tales efectos consigna Dos (02) decisiones Administrativas de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad.

2) Alega la demandada que desde la fecha Quince (15) de Diciembre del 2006 hasta la oportunidad en que fue citada su representada el Nueve (09) de Marzo de 2009, transcurrió mas de Dos (02) años y nunca antes la ciudadana Sobella Pérez, ejerció reclamo sobre sus prestaciones sociales ni de ningún otro concepto laboral que interrumpiera el lapso de prescripción, limitándose a ocupar ilegalmente el inmueble que debió entregar al finalizar la relación de trabajo. Solicita la representación Judicial de la demandada que se declare con lugar la prescripción alegada como punto previo.

3) Los Co-Apoderados Judiciales manifiestan que respecto a la enfermedad profesional y al daño moral, estas situaciones no se especifican en su escrito libelar. Indican que la ciudadana Sobella Pérez, no señala la oportunidad en que supuestamente habría padecido enfermedad con ocasión al trabajo e igualmente invocan la prescripción establecida en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de dos (02) años contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la notificación de la empresa demandada, operando así la prescripción para las acciones derivadas de la enfermedad ocupacional. Piden a este Tribunal que declare Con Lugar la prescripción de la Acción por enfermedad ocupacional.

4) Como consecuencia de lo todo lo expuesto, la representación de la demandada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos del escrito libelar de la parte actora. Además niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Angostura II y sus Copropietarios, deba cancelarle a la demandante Sobella Pérez la suma de Trescientos Once Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf. 311.076,85), siendo este el monto de todos los conceptos laborales reclamados. Finalmente y en el supuesto negado de no declarar la prescripción alegada como punto previo, que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

V) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

CAPITULO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los Co-Apoderados Judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y pública, referida a la defensa de prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al reclamo de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Sobella Pérez.

En este sentido podemos señalar, que la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por las Co-Apoderadas Judiciales de la ciudadana SOBELLA PEREZ, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de controversia, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta Sentenciadora establecer el momento en el cual nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este orden de ideas los Co-Apoderados Judiciales de la demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ratificaron las pruebas promovidas y su contestación de la demanda, afirmando que la relación que vinculó a sus representados con la ciudadana SOBELLA PEREZ, culminó por renuncia, que fue presentada por su persona en fecha 15 de Diciembre de 2006, ante la Junta de Condominio de las Residencias Angostura II, la cual consta en las probanzas del presente expediente y riela al folio 40.

Por su parte, la representación Judicial de la parte actora, invocó en su escrito de demanda que su relación de trabajo con la Junta de Condominio de las Residencias Angostura II, culminó el día 07 de Febrero de 2009; razón por la cual la controversia radica en la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo que hace necesario determinar la fecha del egreso laboral para efectuar el computo.

Este Tribunal considera oportuno descifrar la fecha en la que terminó la relación laboral, por lo que observa que del libelo de demanda se desprende que la parte actora señala que conforme al contenido de la documental identificada con la letra y número X3, que riela al folio 40 del expediente presentó formal renuncia en fecha 15 de Noviembre de 2006, ya que no se encontraba a gusto con algunos de los comuneros de la residencia demandada, por cuanto muchos de ellos señala la actora se dirigían despectivamente a su persona, según dice que en ningún momento se le aceptó dicha renuncia.

De la referida carta de renuncia se puede evidenciar que en ella consta un sello de recibido del Condominio Residencial Angostura II, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adicionalmente se observa la firma de una persona que la recibe en fecha 15/11/2006, indicándole a su patrono que iniciará su periodo de preaviso desde el 15/11/2006 hasta el 15/12/2006.

Por otra parte es menester destacar que la representación judicial de la parte actora, reconoce que su mandante en el mes de Febrero del año 2007 recibió a través de transacciones privadas, cantidades de dinero que fueron canceladas de forma independiente por alguno de los comuneros quienes le manifestaron que continuar viviendo en el inmueble destinado para la Conserjería hasta tanto se solucionara el problema y se le cancelara sus acreencias.

Según copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que riela a los folios 152 al 216 del Expediente, la cual acompañó a su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, en ella consta que en fecha 10 de Noviembre de 2008 la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Angostura II solicita ante la mencionada dependencia la entrega voluntaria del inmueble destinado para la conserjería, por parte de la ciudadana SOBELLA PEREZ en vista de su ilegal ocupación ya que la misma renunció al cargo de conserje en fecha 15 de diciembre de 2006, recibiendo el pago de sus derechos laborales. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo se pronunció en fecha Nueve (09) de Febrero de 2009 ordenando a la ciudadana SOBELLA PEREZ la entrega material del inmueble de Conserjería, otorgándole un lapso de 30 días a partí de la fecha de su notificación para que desocupara el mismo.

Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar que tal como lo manifiesta la representación Judicial Patronal, la parte actora renunció al cargo de conserje en fecha 15 de Noviembre de 2006, laborando su preaviso de ley hasta el día 15 de Diciembre de 2006, siendo ratificado este hecho por ambas partes en la Audiencia de Juicio, no se evidencia en autos lo que manifiesta en su escrito libelar la demandante con respecto a que continuo su relación laboral hasta la fecha Siete (07) de Febrero de 2009.

Contrariamente a lo expuesto, trae como parte de sus pruebas una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 20 de Noviembre de 2008, que riela al folio 47 del expediente en la que se declara INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana SOBELLA PEREZ en fecha 17 de Noviembre de 2008, fecha está en la que la parte actora señala prestaba sus servicios para la parte demandada en esta causa.

Ahora bien se desprende de las actas del expediente que no se interpuso ninguno de los medios para la interrupción de la prescripción previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la demanda fue presentada en fecha 19 de Febrero de 2009, es decir Dos (02) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma Subjetiva laboral, siendo que la ley le concede un lapso de un (01) año para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono. En tal sentido, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por ante la vía judicial el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
En cuanto al daño moral solicitado por la actora en su libelo de demanda con motivo de la Enfermedad Profesional alegada, manifiestan sus CoApoderadas Judiciales que la ciudadana Sobella Pérez sufre un desequilibrio psíquico caracterizado por un estado depresivo de angustia y amargura al considerarse una persona minusválida, distinta a la que era antes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, todo ello incluyendo el dolor sufrido por la lesiones causadas como consecuencia del injusto comportamiento de sus jefes.
Por su parte la demandada en la contestación a la demanda, admite como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha en la que la actora declara haber renunciado (15/12/2006), que la misma se mantuvo ocupando el inmueble hasta la fecha en la que la Inspectoría del Trabajo ordenó la desocupación del mismo. No admite la existencia de la enfermedad alegada, ya que nunca tuvo información sobre ese aspecto por parte de la extrabajadora, por lo que niega, rechaza y contradice que el origen de la enfermedad sea ocupacional.
Opone la representación judicial de la demandada la defensa de prescripción, argumentando que la ciudadana: SOBELLA PEREZ, culminó definitivamente la relación laboral que mantenía con sus poderdantes el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) y su representada fue notificada de la presente acción laboral el día Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por lo que transcurrió más de dos (02) años, razón por la cual operó la prescripción para las acciones por enfermedad ocupacional, según lo dispuesto en el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien aquí decide debe pronunciarse en primer lugar en torno al alegato de prescripción, de resultar éste improcedente corresponderá establecer la procedencia del daño moral reclamado por la representación Judicial de la parte demandante, esta Sentenciadora observa que para el año 2006 fecha indicada por la actora como la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de publicada en fecha 26 de junio de 2005, por lo que lógicamente es la Ley aplicable al supuesto de hecho concreto.
Dicha Ley establece en su artículo 9 lo siguiente:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
En consecuencia, visto que la renuncia de la ciudadana SOBELLA PEREZ, fue presentada ante su patrono en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) y notificada la empresa en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), es decir, han transcurrido menos de los cinco (05) años previstos en el precitado Articulo, es por lo que mal puede considerarse que la acción está prescrita, encontrándose la actora en tiempo hábil para interponer su acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en su libelo de demanda las CoApoderadas Judiciales de la ciudadana SOBELLA PEREZ, reclaman el pago de una indemnización por daño moral sin especificar ni demostrar que afectó el estado de salud de su mandante, resultando necesario ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que dieron origen a la enfermedad ocupacional que señala la actora, observándose que en sus probanzas no existen documentales que demuestren la naturaleza y consecuencias probables de la lesión derivada de la reclamada enfermedad. Siendo deber de la parte actora crear convicción en esta Sentenciadora, sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, ya que según lo planteado la enfermedad se deriva de la relación laboral existente entre su representada y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II y sus PROPIETARIOS.
En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que la parte actora, no consigna ningún recaudo que haga presumir que efectivamente la parte actora dio cumplimiento a los presupuestos legales establecidos para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizara la investigación respectiva y de considerarlo satisfactorio certificara la incapacidad alegada, es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.
Por todos los razonamientos señalados, es forzoso para esta Sentenciadora vista la ausencia de pruebas que demuestran la ocurrencia de la enfermedad o accidente derivado de la relación laboral que sostuvo con la parte demandada, declarar Sin Lugar la pretensión de Daño Moral. ASI SE DECIDE.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la ciudadana: SOBELLA PEREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANGOSTURA II Y SUS CO-PROPIETARIOS, ambas partes identificadas en autos y SIN LUGAR EL DAÑO MORAL, reclamado con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

OVR/as.-