REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-0000263
RESOLUCIÓN N° PJ076201100031
PARTE ACTORA: JOSE ADBON LAEZAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.438.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAM MALLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ, Sindico Procurador Municipal, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.759.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta se de judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abg. CRISTHIAM MALLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ ABDÓN LEZAMA HERNÁNDEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, comparecieron en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011) a la Instalación de la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial del Actor por una parte y por la otra compareció el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo prolongadas en varias ocasiones las audiencias celebradas en fase de Mediación por acuerdo de las partes, finalizando las mismas el día Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la que los interesados solicitaron su remisión a la fase de juicio por no haber logrado la conciliación.
Remitido el expediente a este Tribunal, se le dio entrada en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Once (2011), admitiéndose las Pruebas el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011) conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa oportunidad por auto separado el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2011 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se celebrara la Audiencia de Juicio Oral y Pública según lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, levantándose el acta respectiva con un registro audiovisual de la misma tal como lo establece el artículo 162 del texto adjetivo laboral, difiriéndose para el Cuarto (4°) día hábil siguiente el dispositivo del fallo, siendo el mismo declarado parcialmente Con Lugar la Demanda.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito de demanda que su representado ingreso en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Vigilante I, con un último salario mensual de Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bsf.1.212, 31) a razón de Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bsf. 40,41).
Indica el Apoderado Actor que en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), que su mandante recibe por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres el benefició de jubilación, por lo que alega que, mantuvo una relación laboral de Quince (15) años y Ocho (08) meses de manera permanente, señala la representación del Actor que estériles, infructuosas e inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, a los fines que su patrono le cancele las deudas de carácter e índole Laboral, es por lo que concurre ante esta Autoridad con el motivo de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:
1) La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 478,80), derivado de 120 días de Antigüedad conforme al Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf: 304,80), derivado de 120 días de Bono de Transferencia según Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bsf.29.932,93), por concepto de 680 días de Antigüedad establecidos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bsf. 41.275,28) de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral.
5) La cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 12.778,92) por 198 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva de los obreros que están amparados por el sindicato de parques y jardines.
Todos estos montos arrojan entre si, dan como resultado un monto de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Tres céntimos (Bsf. 84.770,73), el mismo corresponde a las prestaciones sociales que alega se le adeudan, ahora bien manifiesta la representación del actor que se le debe incluir lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. El accionante manifiesta que teniendo como suma primaria el total de Bsf. 84.771,00, por conceptos de `prestaciones sociales se hace necesario multiplicarlo para obtener el monto al que hace referencia la cláusula 21, entonces tenemos Bsf. 84.771,00 x 2 = Bsf. 169.542,00.
Ahora bien señala el accionante que adicionalmente se le adeudan varios conceptos por el incumplimiento de diversas cláusulas contractuales que en su momento lo amparaban:
6) Reclama la fracción de 10 meses laborados del año 2008, estableciendo la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bsf. 4.404,69), por concepto de Ciento Ocho con Treinta (108,30) días de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
7) Reclama desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bsf. 27.926,25), por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.031) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas.
8) Reclama desde el año 1997 hasta el 05 de Agosto del año 2008, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf. 56.588,60), por concepto de días feriados, establecidos en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
9) Reclama desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005, la suma de Siete Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis céntimos (Bsf. 7.032,96), por concepto de Suministro de Transporte.
Manifiesta en su escrito de demanda el Apoderado Judicial del actor, que todos estos montos dan un total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bsf. 265.494,55), monto por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el respectivo pago de los intereses de mora generados a tenor de lo dispuesto el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres en el cargo de vigilante I, desde el Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual fue jubilado.
De los hechos que rechaza:
1) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 478,80), derivado de 120 días de Antigüedad.
2) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 304,80), derivado de 120 días de Bono de Transferencia Art. 666, ordinal B, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bsf.29.932, 93), por concepto de 680 días de Antigüedad, establecidos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bsf. 41.275,28) de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral.
5) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 12.778,92) por 198 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los obreros que están amparados por el sindicato de Parques y Jardines.
6) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 97.364,61), por concepto de prestaciones sociales.
7) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bsf. 4.404,69), por concepto de Ciento Ocho con Treinta (108,30) días de Bonificación de Fin de Año.
8) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bsf. 27.926,25), por concepto de Ticket de Alimentación, desde el Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el año Dos Mil Cinco (2005).
9) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 56.588,60), por concepto de días Feriados.
10) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 265.494,55).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que esta trabada la querella, se evidencia que el punto medular en el presente caso proviene ciertamente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales le demandó el actor en su libelo de la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, probar que canceló las Prestaciones Sociales y demás conceptos contractuales derivados de la relación de Trabajo al Actor.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2005, la cual corre inserta a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. Al no ser impugnada se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, la cual corre inserta a los folios del cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. Observadose, que la misma al no ser impugnada se le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2007, la cual corre inserta a los folios del cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha siete (07) de Abril del año 2008, la cual riela inserta de los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve copia simple de RESOLUCION N° 102-2008, de fecha Primero (01) de Octubre del 2008, las cuales corren insertas en los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de exhibición de la documental identificada Planilla de Liquidación Final, observándose que la parte promovente no acompañó a la solicitud de exhibición la copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal no la admitió en su momento, ya que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de la documental identificada RESOLUCION N° 102-2008, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, hizo la salvedad que el documento el cual es objeto de exhibición, está consignado en original en el expediente, a lo que el representante judicial de la parte actora, no opuso ninguna objeción, por lo tanto se tienen como ciertos los cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó en original Acta de Sesión Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2008, la cual corren inserta a los folios sesenta y ocho (68) al folio ochenta (80) del presente expediente, a los efectos de acreditar la representación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quien actúa como Apoderado Judicial del Ente Municipal. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió en original Resolución N° 102-2008, de fecha Primero (01) de Octubre de 2008, la cual corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, cuyo contenido determina el otorgamiento del beneficio de jubilación de la parte Actora. Al no ser impugnada se le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió en original Planilla de Prestaciones Sociales con el respectivo cálculo. La cual fue desconocida en la audiencia de Juicio por el representante Judicial del Actor alegando que la misma no está suscrita por su Poderdante, este Tribunal al realizar la revisión minuciosa de la Planilla de Prestaciones que corre inserta a los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, pudo constatar que evidentemente no esta firmada por el Actor y como quiera que la demandada no ratificó dicho documento en la oportunidad legal correspondiente, sólo se limitó a informar que esa documental viene a ser un trámite interno del pago por el Ente Municipal, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el valor probatorio del mencionado documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió original de Nómina en la que se muestra la Relación de Pago totalizada por concepto de Horas Extras y Días Feriados, correspondiente a los años 1998 y 1999, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, el documento antes mencionado fue desconocido en la audiencia de Juicio por el representante Judicial del Actor por no estar suscrita por su Mandante, pudiendo percibir quien aquí decide, de una revisión minuciosa del documento que corre inserto en los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) del presente expediente, que no esta firmada por el actor, adicionalmente se evidencia que dicho documento es de carácter Público ya que proviene del Ente Municipal, en este sentido, se valora de acuerdo a lo establecido Articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió original de Planilla de Resumen de Montos a Cancelar por Concepto de Horas Extras, correspondiente de la semana 36 del año 2000 a la semana 47 del año 2001, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES, la cual corre inserta a los folios noventa y uno (91) al folio (93) del presente expediente. Este Tribunal una vez revisado el documento mencionado pudo constatar que la demandada pagó el concepto horas extras al Actor en las fechas señaladas, destacando por otra parte que el documento antes mencionado fue desconocido en la audiencia de Juicio por el representante Judicial del Actor por considerarla impertinente, siendo que el Actor en su escrito libelar no reclama dicho concepto, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que el mismo no fue ratificado por su promovente de acuerdo a lo establecido Articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Promovió original de oficio N° RRHH/09/09/187, de fecha 28 de Septiembre de 2009 identificado como Histórico de Nómina Personal, correspondiente al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA HERNANDEZ, parte actora del presente expediente, que riela insertos en los folios Noventa y Cuatro (94) al folio Ciento Dos (102) del presente expediente, con lo cual se pretende probar el pago de los conceptos horas extras, días feriados, bono nocturno años 2005 al 2008, bono vacacional, bonificación de fin de año 2008 y diferencia de bonificación de fin de año por homologación del salario 2007, igualmente se pretende demostrar el pago de la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al Personal Obrero de esa Institución. El documento mencionado fue desconocido en la audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial del Actor por no estar suscrita por su Poderdante, ya que según sus dichos no demuestra el efecto liberatorio del pago. Quien aquí decide, al realizar una revisión del mismo observa que el documento no esta firmado por el actor y que el mismo sólo representa un control de pago llevado internamente por la dependencia municipal que lo emite, en este caso la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, por lo que se le confiere carácter Público. Adicionalmente, resalta el Apoderado Actor que únicamente solicita el pago de días feriados desde el Primero (1º) de Enero de 1997 al Cinco (05) de Agosto de 2008, bonificación de fin del año 2008 y el pago del concepto establecido en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al Personal Obrero de esa Institución, al analizar este aspecto este Tribunal pudo constatar que la demandada pagó el concepto horas extras al Actor en su totalidad en las fechas señaladas, igualmente se destaca que también recibió el pago de los siguientes días feriados: 06/11/2005, 25/12/2005, 19/03/06, 30/04/2006, 05/11/2006, 04/10/2007, 08/01//2007, 04/04/2007, 13/05/2007, 20/05/2007, 01/07/2007, 30/03/2008, 20/04/2008, 27/04/2008, 06/07/2008, 13/07/2008, 01/10/2006, 05/03/2006, 16/04/2006, 23/04/2006, 07/05/2006, 25/06/2006, 09/07/2007, 30/07/2006, 06/08/2006, 15/01/2006, 11/12/2006, 07/01/2007, 25/02/2007, 08/04/2007, 15/04/2007, 22/04/2007, 06/05/07, 24/06/2007, 08/07/2007, 29/07/2007, 05/08/2007, 14/01/2007, 30/12/2007, 06/01/2008, 01/02/2008, 23/03/2008, 13/04/2008, 20/04/2008, 04/05/2008, 29/06/2008, 06/07/2008, 27/07/2008 y el 10/08/2008, por lo que estaría pendiente calcular el resto de los demandado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo, igualmente se evidencia en el folio 102 del expediente que el día 28 de diciembre de 2008 le fueron cancelados 130 días, por concepto Bono de Fin de Año correspondiente al año 2008 por lo que nada se le adeuda al Actor por dicho concepto. También se pudo constatar que el Ente Municipal sólo pago el concepto contemplado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, quedando pendiente el pago desde el año 1998 hasta el año 2005, el cual debe ser calculado a través de experticia complementaria del fallo. En tal sentido, este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procesalmente debió tacharse y no desconocerse en la oportunidad legal. Así se Establece.
Promovió original de Oficio signado con el N° PP299-2008, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2008, el cual corre inserto en el folio ciento tres (103) del presente expediente, con lo cual se pretende demostrar la inexistencia de que se hayan generado horas extras y vacaciones en el lapso comprendido a los años 1998 al 2004. Una vez revisado el documento mencionado se evidencia que es cierto, pero como quiera que el actor en su escrito libelar el demandante no reclama dichos conceptos en las fecha indicadas, es por lo que se desecha de todo valor probatorio.
Promovió marcado “H”, copias simples de la Ordenanzas de Presupuesto y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres, para el ejercicio Fiscal de los años 1998, 1999. 2000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, las cuales corren insertas en los folios ciento cuatro (104) al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, con la finalidad de demostrar que el Ente Municipal no poseía presupuesto suficiente para el pago del beneficio del Ticket de Alimentación en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 1998 al mes de julio del año 2005. Al no ser impugnada se le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS M. CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.868.758, CARMEN CONSUELO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-10.570.590, NAIBIS DEL VALLE GUZMAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.409.120, ALBA ROMERO PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.808.11. Dejándose constancia comparecieron a declarar los siguientes ciudadanos:
1) CARLOS M. CEDEÑO, ya identificado, al cual se le realizaron las siguientes interrogantes; Primera Pregunta; Informe al Tribunal que cargo desempeña y el tiempo que trabaja en la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Respuesta: Coordinador de Asuntos Laborales de la Alcaldía de Heres desde hace dos años y en la Alcaldía tengo un tiempo de servicio de once años; Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la forma y oportunidad de pago de los días feriados y las horas extras a la nomina obrera de la Alcaldía del Municipio Heres, Respuesta: Si tengo conocimiento;, Tercera Pregunta: Puede explicar el testigo la forma de pago y la oportunidad en que se realiza el pago de los días feriados y las horas extras a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Heres, Respuesta; Existe en la Contratación vigente en la cláusula 29, una tabla que contiene los días feriados, y la misma cláusula explica como debe pagarse los días feriados, el pago se hace por lo general la semana correspondiente al día feriado y son los días viernes; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si en los once años que tiene laborando en la Alcaldía se le ha adeudado o se le ha atrasado la cancelación de estos pagos de los días feriados o las horas extras a la nómina obrera, Respuesta: en los once años muy pocas veces se ha incumplido en el pago semanal, dependiendo de la estabilidad financiera que tenga la Alcaldía, pero debo decir que en los últimos cinco años eso no ha sido así, en la misma semana que cae el feriado en esa misma semana se cancela a los trabajadores, si tuviésemos de años anteriores feriados que no hubiésemos cancelado existiría un pasivo laboral que no existe, por que se supone que si yo estoy pagando el último ya los demás fueron cancelados; Quinta Pregunta: Diga el testigo si en la actualidad la Alcaldía del Municipio Heres adeuda algún pago por concepto de horas extras, días feriados y la cláusula 46 que es la distinción por Antigüedad a estos trabajadores que tengan más de cinco años en la Alcaldía, Respuesta: Si yo he cancelado y en la actualidad estoy al día con el pago, no debo de tener deuda laboral de los años previos de la administración con respecto a los feriados, en el año dos Mil Diez (2010) si tenemos pendiente los pagos de horas extras; Sexta Pregunta: Diga el testigo si durante los once años que tiene laborando en la Alcaldía del Municipio Heres tuvo conocimiento de algún trabajador que laborara durante los 365 días del año por once años, Respuesta: No tengo conocimiento, en los once años muy pocas veces se ha incumplido en el pago semanal, dependiendo de la estabilidad financiera que tenga la Alcaldía, pero debo decir que esto no ha sucedido en los últimos cinco años. Seguidamente el Tribunal le sede el Derecho a repreguntar a la Representación Judicial del Actor. En este estado toma la palabra el Representante legal de la parte Actora y expone: Antes de hacer la pregunta al testigo me permito hacer una observación al testimonio de esta representación, creo que dicho testimonio es impertinente, ya que el mismo no se vincula con las pruebas aportadas por la representación patronal, ya que considero que las pruebas idóneas para demostrar que se le cancelaron los pasivos laborales a mi representado son las documentales y no las testimoniales, con respecto a repreguntar, no ejerceré tal derecho.
2) CARMEN CONSUELO FIGUEROA, ya identificada, Primera Pregunta: Puede decirle al Tribunal el cargo que desempeña en la Alcaldía del Municipio Heres y cuanto tiempo tiene de servicio tiene, Respuesta: Desde hace Nueve años y tengo el cargo de Mensajera, Segunda Pregunta: A que nómina pertenece, Respuesta: a la nómina de obreros, Tercera Pregunta: Diga al Tribunal señora, de que forma se le cancelan los días feriados durante estos nueve años que se encuentra laborando, Respuesta: Cuando cae día de semana no pagan doble y se cancelan los días viernes, Cuarta Pregunta: Puede decir la trabajadora de que forma es el pago, Respuesta: Se nos deposita en la cuenta del Banco Guayana semanal, Quinta Pregunta: Trabaja los días feriados, Respuesta: No se trabaja. Seguidamente el Tribunal le sede el Derecho a repreguntar a la Representación Judicial del Actor. En este estado toma la palabra el Representante legal de la parte Actora y expone: El testimonio de la testigo no aporta nada al proceso y no lo consideramos relevante, con respecto a repreguntar, no ejerceré tal derecho.
3) ALBA ROMERO PRADO, ya identificada, Primera Pregunta: Pertenece usted a la nómina de Obrero o empleados de la Alcaldía del Municipio Heres, Respuesta: Si pertenezco, Segunda Pregunta: A que nómina pertenece en la Alcaldía del Municipio Heres, Respuesta: A la nómina de obrero, Tercera Pregunta: Puede explicar el testigo de que forma cobran los días feriados la nómina de obreros, Respuesta: Los días feriados los pagan doble y si los laboran los pagan triples, Cuarta Pregunta: De que manera le cancela los días feriados la Alcaldía del Municipio Heres, Respuesta: Semanal los cancelan todos los viernes. Seguidamente el Tribunal le sede el Derecho a repreguntar a la Representación Judicial del Actor. En este estado toma la palabra el Representante legal de la parte Actora y expone Insisto en la impertinencia de este medio probatorio, a los fines de demostrar la veracidad del pago efectuado a mí representado por los conceptos de días feriados, por cuanto la testigo ha señalado la forma de pago personal a ella y su testimonio nada aporta a la solución del presente conflicto, con respecto a repreguntar, no ejerceré tal derecho.
Las declaraciones testimoniales poseen carácter referencial, siendo que no logran crear convicción en esta Juzgadora respecto a si saben y les consta que el ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, recibió el pago de los días feriados reclamados, por ser ese el punto controvertido. En todo caso, se les otorga valor probatorio ya que permite a quien aquí decide concluir que existe veracidad de los dichos relacionados con la forma y oportunidad del pago del concepto días feriados, por lo que será valorado con las probanzas a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se deja expresa constancia que la ciudadana NAIBIS DEL VALLE GUZMAN MENDOZA, ya identificada, NO COMPARECIO el día y hora fijada para la Audiencia Oral de Juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de tratar de dilucidar el conflicto, le pregunta al Apoderado Judicial, si el Actor esta presente en la sala, quien manifiesta que si, en ese momento la ciudadana Juez llama al estrado al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, para que informe a este Tribunal específicamente si la documental que riela al folio 61 del presente expediente, denominada planilla de anticipo de prestaciones sociales esta suscrita por su persona y si hizo efectivo el cobro de la suma de dinero que en ella se indica. Seguidamente el Actor manifestó: Que la planilla en cuestión no está suscrita por el y que no cobro el monto que se refleja en ella.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, admitió el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el actor, durante la relación laboral con su representada y en la audiencia de Juicio señalo como último salario básico mensual del demandante trabajador la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 799,00), de la cual consta en Resolución N° 102-2008 emitida por dicho ente.
Del folio 63, se evidencia que el último salario determinado en la Resolución Nº: 102-2008 donde se otorga el beneficio de la Jubilación es la suma de Bsf. 799,32. Así se establece.
En cuanto al salario integral para el cálculo de los conceptos que por Ley se establecen, este Tribunal luego de analizar las pruebas promovidas por las partes lo determina el salario Integral diario en la cantidad de Bsf. 40,41 y el mensual e la cantidad de Bsf. 1.212,31. Así se Establece.
Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si la demandada canceló las Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Relación de Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE ABDON LEZAMA HERNANDEZ, son procedentes en derecho. Así se decide.
1º) Reclama la suma de Bs. 478,80, por concepto de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que se obtiene de la siguiente manera: 120 días X Bs. 3,99 de Salario básico, multiplicado por 2 arroja una cantidad de Bs. 957,60, que se le adeuda al actor. Así se decide.
2º) Reclama la suma de Bsf. 304,80, por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en el artículo 666, ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece el artículo 666, literal b, lo siguiente:
Artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.
En tal sentido le corresponde 04 años X días que es igual a 120 días X Bs. 2,54 de Salario, es igual a Bsf. 304,80, multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva), arroja una cantidad de Bs. 609,60, lo cual pagar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a favor del demandante. Así se decide.
3º) Reclama la suma de Bsf. 29.932,93, por 680 días de Antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual difiere este Tribunal, ya que al efectuar los cálculos respectivos se obtiene el siguiente monto al multiplicar Bs. 40,41 de Salario Integral diario, lo que es igual a Bsf. 27.478,80, multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva), arroja una cantidad de Bs. 54.957,60, los cuales deben ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
4º) Reclama la suma de Bsf. 41.275,28, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales generados durante la vigencia de la relación laboral, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar con exactitud los montos del mismo este Tribunal acuerda que se efectúe a través de experticia complementaria del fallo para que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR tenga claridad en cuanto al pago a efectuar por este concepto. Así se decide.
5º) Reclama la suma de Bs. 12.778,92, por 198 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Al revisar el contenido de la cláusula en estudio se puede observar que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 33 días de salario integral, observándose del Histórico de Nómina que los mismos fueron cancelados en las siguientes fecha: 30/04/2006 Bsf. 563,55, 29/04/2007 Bsf. 703,36 y 04/04/2008 Bsf. 908,00, lo cual asciende a un total de Bsf. 2.174,91. En tal sentido, esta Sentenciadora considera que el pago del concepto contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar ha sido satisfecho con el pago respectivo. Así se decide.
6º) Reclama la suma de Bsf. 4.404,69, por concepto de 108,3 días de bonificación de fin de año 2008 conforme a la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de ese Ente Municipal, observándose del Histórico de Nómina que riela al folio 102 del expediente, en el mismo se detalla que le fueron cancelados 130 días de salario, el día 08/12/2008 por la cantidad de Bsf. 3.292,00, evidenciándose que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR canceló el Bono de Fin de Año correspondiente al año 2008, por lo que nada adeuda por este concepto al demandante. Así se decide.
7º) Reclama la suma de Bsf. 27.926,25, producto de 2.031 días de trabajo efectivamente laborado por pago de Cesta Ticket, laborados durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 hasta julio de 2005. De acuerdo a la Ley Programa Alimentación de fecha 14 de Septiembre del año 1998 y su reforma en fecha 27 de Diciembre del 2004, por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que en el mes de Agosto del año 2005 la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos folios 124 al 133); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación. Así se establece.
Ahora bien, no existe en autos medios de pruebas que evidencie que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado el Beneficio desde el mes de Enero hasta el mes de Julio del año 2005, por lo que se considera procedente el reclamo de pago de Cesta Ticket durante los citados meses únicamente. Así se establece.
Así las cosas vemos que el demandante laboró durante el año 2005, la cantidad de 121 días X Bsf. 19,00, para un total de Bsf. 2.299,00, que le debe cancelar la Alcaldía al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA HERNANDEZ. Así se decide.
8º) Reclama la suma de Bsf. 56.588,60, por concepto de días feriados correspondientes a los años 1.997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, al respecto se observó el Histórico de Nómina promovido por la parte demandada que la misma canceló los días feriados en las siguientes fechas: 06/11/2005, 25/12/2005, 19/03/06, 30/04/2006, 05/11/2006, 04/10/2007, 08/01//2007, 04/04/2007, 13/05/2007, 20/05/2007, 01/07/2007, 30/03/2008, 20/04/2008, 27/04/2008, 06/07/2008, 13/07/2008, 01/10/2006, 05/03/2006, 16/04/2006, 23/04/2006, 07/05/2006, 25/06/2006, 09/07/2007, 30/07/2006, 06/08/2006, 15/01/2006, 11/12/2006, 07/01/2007, 25/02/2007, 08/04/2007, 15/04/2007, 22/04/2007, 06/05/07, 24/06/2007, 08/07/2007, 29/07/2007, 05/08/2007, 14/01/2007, 30/12/2007, 06/01/2008, 01/02/2008, 23/03/2008, 13/04/2008, 20/04/2008, 04/05/2008, 29/06/2008, 06/07/2008, 27/07/2008 y el 10/08/2008, por lo que estaría pendiente calcular el resto de los días demandados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en la cláusula 15 del Convenio Colectivo de Trabajo que ampara a los obreros del Ente Municipal. Así se decide.
9º) Reclama la suma de Bsf. 7.032,96, por concepto de suministro de transporte correspondientes a los años 1.997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005, con relación a este beneficio no se evidencia en el Histórico de Nómina promovido por la parte demandada que la misma haya canceló tal concepto. En consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar cancelar al demandante la cantidad de Bsf. 7.032,96 de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de ese Ente Municipal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON LEZAMA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 68.031,67, discriminada de la siguiente forma:
1º) La suma de Bs. 957,60, por concepto de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2º) La suma de Bsf. 609,60, por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en el artículo 666, ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º) La suma de Bsf. 54.957,60, por concepto de Antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4º) La suma de Bs. 2.174,91, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
5º) La suma de Bsf. 2.299,00 por pago de Ticket de Alimentación
6º) La suma de Bsf. 7.032,96, por concepto de suministro de transporte de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de ese Ente Municipal.
A todos estos montos se le debe sumar la cantidad que arroje la Experticia Complementaria del Fallo que aquí se ordena, para proceder a efectuar el pago al ciudadano JOSE ABDON LEZAMA HERNANDEZ. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad. Igualmente deben establecerse los montos correspondientes a la diferencia por días feriados laborados arriba señalados.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia; es decir, en caso de una ejecución forzosa el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
OVR/as.-
|