REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 13 de Abril de Dos Mil Once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000089
ASUNTO : FP11-N-2011-000089

En fecha 06 de Abril de 2011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGAL E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, por el ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.500, asistido por el ciudadano JESUS LARES SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.045, contra el acto administrativo Nº 2010-663, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2010, correspondiente al Expediente Nº 051-2009-01-01086 y notificado a la parte recurrente en fecha 07 de Octubre de 2010, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PADRÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.308, en su condición de Gerente de Tienda en Puerto Ordaz, de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., según Poder que corre inserto en autos (folio---), asistido por la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219. En tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
DE LA COMPETENCIA

En fecha 11 de Abril de 2011, éste Despacho dio por recibida la presente causa, reservándose su revisión para efectos de su pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).


De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.


Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.


De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

Así las cosas, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2010-663, dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PADRÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.308 (Gerente de FERRETOTAL CARACAS, C.A.), autorizándose a la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., a despedir al ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.500, hoy recurrente.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Septiembre de 2010, que dispone que el conocimiento de los recursos de nulidad corresponde a este órgano jurisdiccional; se acepta la competencia funcional atribuida por el referido Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y así, se decide.

II
DE LA ADMISIÓN

Encuentra quien suscribe, al analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, que el recurrente expone en su libelo, que “(…), acudo a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGAL E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra el acto administrativo Nº 2010-663, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2010, correspondiente al Expediente Nº 051-2009-01-01086” (folio 1 del Expediente). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos). El recurrente no hizo mención a la fecha en que fue notificado de dicho acto administrativo, sin embargo, se evidencia al folio 164 del Expediente, que el mismo fue notificado en fecha 07 de Octubre de 2010, iniciándose el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la indicada fecha, resultando evidente que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad en cuestión, esto es, que, del día hábil siguiente a la notificación in comento (08/10/2010), hasta la fecha de interposición del RECURSO han transcurrido 180 días, lo que evidencia conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como supuesto de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (Subrayado añadido)

En atención a lo antes expuesto, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales, a saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137, de fecha 11 de Mayo de 200 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, Expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que: “Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su natiuraleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”


La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ)

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que el recurrente fue notificado de la providencia administrativa cuya nulidad solicita en fecha 07 de Octubre de 2010, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (06 de Abril de 2011), la cantidad de ciento ochenta y un (181) días continuos, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por por el ciudadano JUAN CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.628.500, asistido por el ciudadano JESUS LARES SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.045, contra el acto administrativo Nº 2010-663, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2010, correspondiente al Expediente Nº 051-2009-01-01086 y notificado a la parte recurrente en fecha 07 de Octubre de 2010, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PADRÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.308, en su condición de Gerente de Tienda en Puerto Ordaz, de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A.. ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y cuarenta y cinco minutos del medio día (10:45 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA