REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, primero (01) de Abril de 2011.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000017
ASUNTO : FP11-O-2011-000017
EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000017
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.119.886, domiciliada en Colinas de Pinto Salinas, Calle Miranda, Casa Nro. 26, San Félix, Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ABEL DE ABREU XAVIER Y JOAO PORFIRIO DE ABREU XAVIER, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.739 y 91.883, respectivamente.-
DEMANDADA: sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nro. 1999, bajo el Nro. 50, Tomo 20 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.36.538.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 21 de Enero de 2011, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.119.886, representada por los ciudadanos JOSE ABEL DE ABREU XAVIER Y JOAO PORFIRIO DE ABREU XAVIER, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.739 y 91.883, respectivamente en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nro. 1999, bajo el Nro. 50, Tomo 20 A Pro.
En fecha 24 de Enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 25 de Enero de 2011, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A. y al Defensor del Pueblo de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Publica de amparo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 30 de Marzo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alegó que ingresó a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2007, para la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO &HOTEL C.A., desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad en su condición de delegada de prevención electa en fecha 01 de septiembre de 2009, devengando como último salario mensual la cantidad de ( Bs. 1.379,00), y cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m de la mañana a 3:00 p.m de la tarde, de lunes a domingo.
Alegó que en fecha 14 de marzo de 2010, después de 2 años y 21 días ininterrumpido de servicio, fue despedida en forma irrita, pues para aquella fecha se encontraba protegida o amparada por las inamovilidades que le confieren el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alegó que en fecha 26 de marzo de 2010 acudió por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, que sustanció el procedimiento, a través del expediente Administrativo Nº 051-2010-01-00323, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha 04 de junio de 2010, a través de la Providencia Administrativa Nº 2010-0464, la cual declaro lo siguiente: Con Lugar la solicitud y ordenó al empresa el Reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha 14 de marzo de 2010 hasta la definitiva incorporación a su puesto de trabajo.
Alegó que en fecha 16 de junio de 2010, se dio por notificada de la decisión administrativa y en fecha 30 de junio de 2010 a través de la ciudadana GRISTELIA FIGUEROA, en su carácter de asistente de la Gerencia de Recursos Humanos, quien recibió el cartel de notificación.
Alegó que el pago de sus salarios caídos mas todo aquello que le correspondía por estipulaciones legales o contractuales se debía materializar al ser incorporada a su puesto de trabajo lo cual debió ocurrir dentro de los 03 días hábiles siguientes a su notificación.
Alegó también que solicitó la ejecución forzosa en fecha 07 de julio de 2010, por lo cual se trasladó un funcionario designado por la Inspectoria del Trabajo, para que practicara la ejecución forzosa, lo cual se materializó el día 16 de julio de 2010, pero la ciudadana Gristelia Figueroa, manifestó que no aceptaba el reenganche y que se acogía a los previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, materializándose con tal conducta del patrono, un desacato a la decisión administrativa del trabajo.
Alegó que acudió ante esta competente autoridad para ejercer el Recurso de Amparo Constitucional para que la proteja y le ampare sus Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena a la sociedad mercantil Roraima Inn Bingo & hotel C.A., para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la providencia administrativa Nº 2010-0464, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se orden reincorporarla a sus labores habituales que venia desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegó el agraviante en la audiencia oral y pública que la quejosa señala, y solicita el cumplimiento de una providencia administrativa de una supuesta orden de reenganche y pagos de salarios caídos, sobre este particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia es clara, históricamente hablando existía una discusión sobre la procedencia de estos procedimiento de acción de amparo constitucional, para el cumplimiento de las providencias administrativas laborales, el 14 de diciembre de 2006, sentencia 2308 y en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, se establecieron las condiciones de ciertas supuestos fácticos, que se requiere y se exige para la procedencia para materia de amparo.
Alegó igualmente que debe existir el agotamiento pleno de la vía administrativa, el avocamiento del procedimiento sancionatorio. Alegó también, que la agraviada señalo que se había agotado todos los actos correspondientes a la agotamiento de la vía administrativa, el cual es falso, propone como medio de prueba documental rielante al el folio 101 del expediente, deviene de un supuesto incumplimiento voluntario.
Alegó que no entiende como la Inspectoria del trabajo ejerce un procedimiento sancionatorio por el no cumplimiento de una voluntad voluntaria, es decir no esperaron que se agotaran los tres 03 días que supuestamente le habían dado a la empresa para el cumplimiento voluntario sino que inmediatamente proceden a sancionarla sin que hayan mediado porque no consta al expediente, asimismo no consta la solicitud de la interesada requiriendo la ejecución forzosa.
Alegó que no hubo la notificación de la sanción a la empresa, se debe entender que no se han agotado las vías administrativas.
Alegó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declara inadmisible, por cuanto no se agotaron los requisitos de ley.
PRUEBAS DE LA QUEJOSA:
DOCUMENTALES: La parte actora alega que las pruebas documentales de la providencia administrativa constan al expediente desde el (folio 06 hasta el folio 1113). La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido.Y así se establece.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES DEL DEMANDADO: La parte demandada alega que hace valer el contenido del folio 108 referente a la notificación. La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se establece.
IV .- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó la quejosa que ingresó a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2007, para la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO &HOTEL C.A., desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad en su condición de delegada de prevención electa en fecha 01 de septiembre de 2009, devengando como último salario mensual la cantidad de ( Bs. 1.379,00), y cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m de la mañana a 3:00 p.m de la tarde, de lunes a domingo. Alegó que en fecha 14 de marzo de 2010, después de 2 años y 21 días ininterrumpido de servicio, fue despedida en forma irrita, pues para aquella fecha se encontraba protegida o amparada por las inamovilidades que le confieren el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Alegó también que en fecha 26 de marzo de 2010 acudió por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, que sustanció el procedimiento, a través del expediente Administrativo Nº 051-2010-01-00323, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha 04 de junio de 2010, a través de la Providencia Administrativa Nº 2010-0464, la cual declaro lo siguiente: Con Lugar la solicitud y ordenó al empresa el Reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha 14 de marzo de 2010 hasta la definitiva incorporación a su puesto de trabajo. Igualmente alegó la quejosa que en fecha 16 de junio de 2010, se dio por notificada de la decisión administrativa y en fecha 30 de junio de 2010 a través de la ciudadana GRISTELIA FIGUEROA, en su carácter de asistente de la Gerencia de Recursos Humanos, quien recibió el cartel de notificación. Asimismo alegó que el pago de sus salarios caídos mas todo aquello que le correspondía por estipulaciones legales o contractuales se debía materializar al ser incorporada a su puesto de trabajo lo cual debió ocurrir dentro de los 03 días hábiles siguientes a su notificación. Alegó también que solicitó la ejecución forzosa en fecha 07 de julio de 2010, por lo cual se trasladó un funcionario designado por la Inspectoria del Trabajo, para que practicara la ejecución forzosa, lo cual se materializó el día 16 de julio de 2010, pero la ciudadana Gristelia Figueroa, manifestó que no aceptaba el reenganche y que se acogía a los previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, materializándose con tal conducta del patrono, un desacato a la decisión administrativa del trabajo y que en virtud de ello, acudió ante esta competente autoridad para ejercer el Recurso de Amparo Constitucional para que la proteja y le ampare sus Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena a la sociedad mercantil Roraima Inn Bingo & hotel C.A., para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la providencia administrativa Nº 2010-0464, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se orden reincorporarla a sus labores habituales que venia desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 06 al 113 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-0464, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 04 de junio de 2010. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 52 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa en fecha 30 de junio de 2010, a las 9:01 a.m de la mañana, debidamente firmada por la ciudadana GRISTELIA FIGUEROA, igualmente consta cursante al folio 76 al 80 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa; igualmente cursa al folio 104 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.119.886. Y así se establece.
V.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.119.886, en contra de la Empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.-.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.-. dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.-. el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-O-2011-000017
RGB/rgoitia.
010411
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