REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Once (11) de Abril de dos mil once 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000098
ASUNTO : FP11-L-2010-000098
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano RONALD INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.289.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos KARLA LUGO, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA Y ALI ISRAEL ARO AVILEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.333, 93.797 y 50.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 70, Tomo 185-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO Y ELSA ROSEMA GOMEZ ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.675, 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
En fecha 03 de Febrero de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, presentado por el ciudadano RONALD INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.289.601, asistido por la ciudadana KARLA LUGO LIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.333, abogada en ejercicio, en contra la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION.
En fecha 11 de Febrero de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Diciembre de 2010, culminando en fecha 15 de Febrero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la empresa demandada CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día siete (07)de Abril de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que empezó a prestar servicios en fecha 01 de Julio de 2009, como Analista de Compras en una jornada de lunes a jueves, comprendida entre las 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., y el día viernes entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:30 p.m., siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 5.000, para un salario diario de (Bs. 166,66).
Alegó que en fecha 27 de Enero de 2010, mediante comunicación escrita suscrita por el Coordinador de Administración y Asuntos Legales Alejandro Matheus, le notificó que en fecha 29 de Enero de 2010 culminará el contrato a tiempo determinado celebrado entre el y la empresa el 01 de Julio de 2009.
Alegó También que ingreso a la empresa mediante un Contrato a Tiempo Determinado por un periodo de tres (3) meses, sin embrago vencido el mismo en Octubre, continuo laborando y no fue hasta Enero 2010 cuando se le conmino a firmar un nuevo contrato de trabajo sin que el mismo justificara el carácter determinado de tal contratación.
Alegó que demanda a la empresa a los efectos de que convenga o sea condenada por este Tribunal en que se califique como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos que dejo de percibir durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación a la demanda la empresa lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la solicitud de despido interpuesta por el actor, en todas y cada una de sus partes.
Alegó que conviene en el alegato del actor de que prestó sus servicios para su representada desde el día 01 de Julio de 2009, en el cargo de analista de compras, en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 P.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m., hasta el día 27 de enero de 2010, fecha ésta en que finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado, tal y como le fue notificado por el coordinador de administración y asuntos legales ciudadano Alejandro Matheus.
Alegó también que conviene en el alegato del actor de que su ingreso a la empresa haya sido mediante un contrato a tiempo determinado por un periodo de tres (3) meses, pero niega, rechaza y contradigo el alegato del actor de que vencido dicho contrato haya permanecido laborando para su mandante de forma continua, no siendo hasta el mes de Enero de 2010, cuando lo habían conminado a firmar un nuevo contrato de trabajo sin que el mismo justificara el carácter determinado de tal contratación.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido injustificadamente sin que haya cometido falta alguna, niega, rechaza y contradice que por haber tenido tres (3) meses al servicio en la empresa gozaba de estabilidad en el trabajo, lo cual hacia improcedente cualquier despido que no se fundamente en las causales en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que el contrato entre el actor y la empresa, no goza de estabilidad.
Alegó que niega, rechaza y contradice que al actor deba reengancharlo en su lugar de trabajo y pagarle los correspondientes salarios caídos.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la parte demandada, niega, rechaza y contradice que deba reengancharlo en su lugar de trabajo y pagarle los correspondientes salarios caídos.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, en los términos siguientes: EXHIBICION: relacionadas con: 1.- la Exhibición de la Nomina Relacionada de la totalidad del personal que laboro en la Empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION durante los meses de Julio del año 2009 hasta Noviembre del año 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto considera que es impertinente por no saber que quiere demostrar la actora mediante dicha prueba. La parte actora hace referencia al aumento de salario que realizaba la empresa y que nunca le aumento al trabajador y que si procede el reenganche debería ser con el último salario con aumento. Este Tribunal da por no exhibida dicha prueba. Y así se establece.
2.- Totalidad de los Originales de los Recibos de Pago hechos al ciudadano RONALD JOSE INFANTE CEDEÑO, como Analista de Compras, desde la fecha 01 de Julio del 2009 hasta el 27 de enero del 2010. La demandada alega que los reconoce como fidedignas, sin embargo, la demandada no exhibió los documentos, por lo que se tiene como exacto el texto de las copias presentadas por la actora las cuales las constan en los folios 76 al 80 del respectivo expediente, en las mismas se desprende, el pago al ciudadano INFANTE CEDEÑO RONALD JOSE. Y así se establece.
3.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y el ciudadano RONALD INFANTE, de fecha 01 de Julio del 2009. La demandada alega que los reconoce como fidedignas, sin embargo, la demandada no exhibió los documentos, por lo que se tiene como exacto el texto de las copias presentadas por la actora las cuales constan en los folios 70 al 71 del respectivo expediente, en la misma se desprende, el contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano INFANTE CEDEÑO RONALD JOSE y la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION. Y así se establece.
DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a Copia Simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, ubicado a los folios (70 al 75 del presente asunto). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano Ronald Infante y la empresa Crystallex Internacional Corporation. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a Copia Simple de Recibos de Pago, ubicado a los folios (76 al 80 del presente asunto). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano Ronald Infante, por la empresa Crystallex Internacional Corporation. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a Original de la Constancia de Trabajo, ubicado al folio (81 del presente asunto). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ronald Infante laboró para la empresa Crystallex Internacional Corporation. Y así se decide.
4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a la Original de Carta por Rescisión de Contrato, ubicado al folio (82 del presente asunto). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que la empresa Crystalle Internacional Corporation le hace del conocimiento al ciudadano Ronald Infante la culminación del contrato de trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: promovidas en el capítulo segundo, consignadas a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a Prorroga del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, ubicado a los folios (86 al 92 del presente asunto). La parte actora alega que se puede constatar que el contrato tiene la firma del trabajador más no la fecha. La parte demandada alega que la misma es irrelevante por si de existir la fecha, el trabajador debió colocarla debajo de su firma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano Ronald Infante y la empresa Crystallex Internacional Corporation. Y así se decide.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte actora que el ciudadano Ronald Infante, prestó servicio para la empresa desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 27 de Enero de 2010, fecha en la cual fue objeto de despido injustificado, y en virtud de ello introdujo por ante los tribunales laborales solicitud de Calificación de despido, Reenganche y cobro de salarios caídos para que éste Tribunal calificara el despido del cual había sido objeto.
Por otro lado la parte demandada admitió que el ciudadano Ronald Infante, prestó servicio para la empresa demandada, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 27 de enero de 2010, fecha ésta en que finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado, con su respectiva prorroga, según se evidencia de instrumento documental cursante al folio 82 del expediente, que no fue impugnado por la parte actora y al cual el tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
El procedimiento de Calificación de Despido está dirigido a que el tribunal laboral determine, si el despido se produjo en forma injustificada o por el contrario, en forma justificada; y a ese único fin, debe sujetarse la decisión del jurisdicente laboral. Además de ello, una vez calificado el despido y de resultar el mismo injustificado, se desprende una consecuencia jurídica que consiste en ordenar el reenganche del solicitante y el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionado durante el procedimiento desde el despido y posterior notificación del demandado del procedimiento en su contra, hasta la completa reinstalación del solicitante en su puesto de trabajo.
Sobre este particular los articulo 72, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
Articulo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
Articulo 74: “El contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Articulo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.-El contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
Articulo 76: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (01) año, ni los empleados y los obreros calificados por mas de tres (3) años. En caso de prórroga se aplicará lo dispuesto en el articulo 74 de esta Ley.”
Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
La parte Demandada, presenta en el lapso probatorio documento de prórroga del contrato inicial, el cual cursa desde el folio 86 al 92, donde se evidencia que luego del primer contrato que comenzó el 01 de Julio de 2.009, con duración de tres meses venciendo el día 01 de Octubre de 2.009, luego fue efectuada la renovación del contrato antes mencionada la cual fue por cuatro (04) meses feneciendo el 01 de febrero de 2010, de manera que, al no demostrar la Actora elementos que evidenciaran, que luego de vencido el contrato más su prorroga, este se transformó a tiempo indeterminado, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo determinado, por tanto se establece que el contrato de trabajo existente entre las partes ES UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y Así se decide.
Por las razones que anteceden se declara que no estamos en presencia de un despido injustificado, sino que el contrato culminó y por ende la relación laboral por tanto la pretensión del actor de que se declare un despido injustificado es improcedente en cuanto a derecho se refiere. Y Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, que tiene incoado el ciudadano RONALD INFANTE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.289.601, en contra la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Abril de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 9:50 minutos de la mañana.
EL SECRETARIO,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-L-2010-000098
RGB/rgoitia.
110411
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