REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Abril de dos mil once 2011.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2004-000160
ASUNTO : FH15-L-2004-000160
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL F. SALINAS ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.294.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas FLORIBETH LOZADA e ISIS PIETRANTONI, inscritas bajo los Nros. 73.574, 32.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1.930, bajo el Nro. 387 y cuya última reforma estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2.008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINLADO ALFONZO TANG, ISMAR MARTINEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO y MARIA ROSA PEREZ MATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 30 de enero de 2.004, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano MIGUEL F. SALINAS ESPINOZA, asistido por la ciudadana ISOLINA LONDON C., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.248, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
En fecha 30 de Enero de 2.004 el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Junio de 2009, culminando en fecha 19 de Marzo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 23 de Abril de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de Mayo de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana Jueza Raquel del Valle Goitia Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes para la continuación de la misma.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó fecha para el día 25 de marzo de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 25 de marzo de 2011, y en virtud de la complejidad del caso, el Tribunal difirió el Dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito liberal lo siguiente:
Alegó que el Ciudadano Miguel F. Salinas Espinoza, comenzó a trabajar el día seis (06) de Julio de 1.976, desempeñando el cargo de Técnico Especialista, con una antigüedad desde el 06 de Julio de 1.976 hasta el 18 de Junio de 1.997, de 20 años, 11 meses y 12 días: antigüedad del 19 de Junio de 1.997 al 31 de Enero de 2.003, cinco años, 7 meses y 12 días, antigüedad del 06 de Julio de 1.976 al 31 de Enero de 2.003, 26 años, 6 meses y 24 días.
Alegó que en fecha 12 de Noviembre de 2002, la empresa le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios, el ciudadano actor le manifestó a la empresa acogerse al beneficio de jubilación especial a partir del 1 de Febrero de 2003, lo cual fue aceptado por la empresa, en razón por la cual continuo prestando servicios personales hasta el 31 de Enero de 2003.
Alegó que la empresa no le ha cancelado la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden con motivo de la relación de trabajo.
Alegó que la empresa incurrió en un error respecto al salario base que tomo en cuenta para la fijación del monto de dicha pensión sin tomar en cuenta las previsiones del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que trajo como consecuencia una diferencia de pensión de jubilación, así como una diferencia de bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2003.
Alegó que la empresa ha incumplido con la obligación de cancelarle el bono corporativo al 5% de su ingreso anual correspondiente al año 2.002 que es de Bs. 23.155.396,95.
Alegó que el salario que devengo el actor durante la relación de trabajo y muy específicamente desde el mes de Diciembre del año 1996 hasta el mes de Enero del año 2003, estaba constituido por las siguientes cantidades: el salario de Diciembre 1996 fue la cantidad de Bs. 160.400,00 mensual, el salario de Mayo 1997 fue la cantidad de Bs. 280.604,36 mensual, el salario de Enero 2003, fue la cantidad de 1.406.605,10 mensual cuyo equivalente diario es la cantidad de Bs. 46.886,84, los salarios 1997 al 2003, Diciembre 1998 fue la cantidad de Bs. 582.200,00, Diciembre 1999 fue la cantidad de Bs. 796.600,00, Diciembre 2000 fue la cantidad de Bs. 932.100,00, Diciembre 2001 fue la cantidad de Bs. 1.239.755,116, Diciembre 2002 fue la cantidad de Bs. 1.406.605,10, Enero 2003 fue la cantidad de Bs. 1.406.605,10.
Alegó que el actor en cuanto a las utilidades, fueron devengadas de acuerdo a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, a razón de 120 días anuales, desde el año 1997 hasta el 31 de Enero de 2003 inclusive y la correspondiente alícuota mensual es la siguiente: Año 1997, fue la cantidad de Bs. 1.559.199,96, siendo la cuota parte mensual por este concepto fue la cantidad de Bs. 129.933,33, Año 1998, fue la cantidad de Bs. 2.328.800,04, siendo la cuota parte mensual por este concepto fue la cantidad de Bs. 194.066,67, Año 1999, fue la cantidad de Bs. 3.186.399,96, siendo la cuota parte mensual por este concepto fue la cantidad de Bs. 265.533,33 y la cantidad de Bs. 2.224.418,72, Año 2000, fue la cantidad de Bs. 3.728.400,00, siendo la cuota parte mensual por este concepto fue la cantidad de Bs. 310.700,00. Año 2001, fue la cantidad de Bs. 4.049.697,12, siendo la cuota parte mensual por este concepto fue la cantidad de Bs. 337.474,76, Año 2002, fue la cantidad de Bs. 5.205.634,50, siendo la cuota parte mensual por este concepto fue la cantidad de Bs. 433.802,88.
Alegó que sus vacaciones y bono vacacional fue percibido por la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, el bono vacacional a razón de 48 salarios básicos diarios, fueron los siguientes: vacaciones y bono vacacional devengado en Junio 1997, fue la cantidad de Bs. 1.006.230,27, vacaciones y bono vacacional devengado en agosto 1.998, fue la cantidad de Bs. 1.262.800,00, vacaciones y bono vacacional devengado en agosto 1999, fue la cantidad de Bs. 1560.618,72, vacaciones y bono vacacional devengado en julio 2000, fue la cantidad de Bs. 1.901.577,46, vacaciones y bono vacacional devengado en Julio 2001, fue la cantidad de Bs. 2.622.716,81, vacaciones y bono vacacional devengado en agosto 2002, fue la cantidad de Bs. 3.211.753,06, cuota parte mensual del bono vacacional de enero 2003, fue la cantidad de Bs.168.624,00.
Alegó el actor que se le adeuda una prestación social por antigüedad de Bs. 15.025.923,77, vacaciones fraccionadas 2002-2003 Bs. 738.573,12, bono vacacional fraccionado 2002-2003, Bs. 1.011.744,00, utilidades fraccionadas Enero 2.003 Bs. 525.076,40, diferencia de pensión de jubilación al 31-01-2.004, Bs. 8.488.259,52, diferencia de bonificación especial de fin de año 2003, Bs. 2.593.635,37, bono corporativo por resultados 5% del ingreso anual Bs. 1.157.769,85, subtotal Bs. 29.540.982,03,
Alegó que le corresponde las cantidades por intereses sobre prestaciones generadas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó que le adeuda las cantidades por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la cual es la cantidad de Bs. 10.159.596,00.
Alegó que la demanda se estima por la cantidad de Bs. 39.700.578,03.
Alegó que se le pague la cantidad por pensión de jubilación de por vida Bs. 2.177.042,56, que sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 10.159.596,00 por concepto de mora.
Alegó que se haga la indexación o corrección monetaria.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega en su escrito de contestación la parte demandada lo siguiente:
Alegó que Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
Alegó que admite la empresa que el demandante trabajo para la empresa C.A.N.T.V. como “Técnico Especialista” desde el 6 de Julio de 1.976 hasta el 31 de Enero de 2.003, oportunidad en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo por despido injustificado como el mismo lo expresa en el libelo de demanda.
Alegó que el actor manifiesta que C.A.N.T.V. lo despidió en fecha 31 de Enero de 2003, a los fines de que fuese beneficiario, como en efecto lo es, de la jubilación especial contenida en la Convención Colectiva vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
Alegó que al momento de la terminación de la relación laboral la empresa procedió a emitir el respectivo cheque de gerencia por la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, y el demandante se negó a recibirlo por estar inconforme con el mismo.
Alegó que el demandante en la presente acción pretende que se le reconozcan los beneficios contenidos en la convención colectiva, como por ejemplo alícuota de utilidades y bono vacacional, beneficios que no pueden ser aplicables por ser un trabajador de confianza y por tanto excluido de ciertos beneficios establecidos en la convención colectiva.
Alegó que el actor indica que la pensión de jubilación debe hacerse conforme a la convención colectiva de C.A.N.T.V. y no es mas que con el último salario devengado por el ex trabajador que en el caso que nos ocupa el salario devengado por el actor en el mes de Enero de 2003 (último mes de la relación de trabajo) fue la cantidad de Bs. 1.264.680,00 actualmente la cantidad de Bs F.1.264,68 sumado a ello debe añadírsele la compensación variable que por ser trabajador de confianza lo ampara tal régimen o beneficio especial del ultimo año inmediatamente anterior al nacimiento de la jubilación lo cual arroja la cantidad de Bs. 72.209,87 actualmente la cantidad de Bs F. 72,21 arrojando un total de Bs. 1.336.889,87, actualmente la cantidad de Bs. Bs F. 1.336,89, esto por una parte y por la otra C.A.N.T.V. de forma unilateral e inclusive de manera indebida (pero de buena fe) ha sumado al monto anteriormente señalado la cantidad de Bs. 178.251,98, actualmente Bs. Bs F 178,25 para un total de Bs. 1.515.141,85 actualmente Bs F. 1.515,14, lo cual multiplicado por el 97% de conformidad con el articulo 10 de la convención colectiva nos arroja un total de Bs. 1.469.687,60 actualmente la cantidad de BsF. 1.469,69 que corresponde a la pensión de jubilación que percibió el demandante al comienzo del disfrute de la misma, es decir desde el 1 de Febrero de 2.003 hasta el acuerdo marco suscrito por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2.007, donde se acordó un ajuste a la pensión de jubilación de Bs. 70.000,00 actualmente Bs F.70,00 devengando actualmente la cantidad de Bs F. 1.539,69, monto este superior a lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto le corresponde.
Alegó que la alícuota de utilidades y bono vacacional no debe formar parte de la base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, por cuanto la base de cálculo de la misma lo constituye el salario normal.
Alegó que el servicio telefónico es un beneficio de carácter social que no tiene carácter remunerativo, es decir es considerado como un subsidio que otorga C.A.N.T.V., no esta en la obligación de darlo, es solo una ayuda al trabajador.
Alegó que es improcedente la reclamación del actor al indicar el monto de la pensión de jubilación debe ser la cantidad de Bs F. 2.177,04.
Alegó que rechaza que el supuesto error en la base de cálculo de la pensión de jubilación haya traído consigo una supuesta diferencia en la bonificación especial de fin de año.
Alegó que rechaza que C.A.N.T.V. incumplió con la obligación que tenia de pagarle al demandante el bono corporativo por resultados en orden al 5% de su ingreso anual del año 2.002.
Alegó que rechaza todos los cálculos realizados por el actor en su escrito liberal.
Alegó que rechaza que C.A.N.T.V. deba pagar la diferencia de la bonificación de pensión de jubilación de fin de año 2.003 y las siguientes que se siguieran causando.
Alegó que rechaza que C.A.N.T.V. deba pagar cantidad alguna por indexación o corrección monetaria alguna.
Alegó que su representada procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del Miguel Salinas y efectivamente se preparó el correspondiente instrumento de pago ( cheque) para hacer efectivo el mismo, en donde el precipitado se negó a aceptar dicha cantidad de dinero, en tal sentido, tales cantidades, por esa razon, no han querido ser efectivamente recibidas por el actor, siendo los conceptos incluidos en esa liquidación: La prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, mas no los intereses de prestaciones sociales, ya que el actor año a año ha hecho cobro de los mismos, entonces, los únicos conceptos que se adeudarían son los siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.184.950,35, las cuales se encuentran depositado en una entidad bancaria inclusive desde el momento de la terminación de la delación laboral y ha generado los correspondientes intereses y prueba de ello es que todos los años el demandante ha retirado los intereses que dicha cantidad depositada en la entidad financiera.
Alegó que del libelo de la demanda se desprende que el actor reclama dicho concepto por la cantidad de Bs.15025.923,77, actualmente Bs. 15.025,92, evidenciándose así que la cantidad ofrecida por C.A.N.T.V y rechazada por el actor era mayor a la que posteriormente demando.
Alegó que en lo referente a las vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 868.978,42, actualmente la cantidad de Bs. 868,98, correspondiente a la fracción desde el mes de julio 2002 hasta el mes de enero 2003, ambos inclusive.
Alegó en lo referente al Bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 1.069.511,90, actualmente la cantidad de Bs. 1.069,51, correspondiente a la fracción desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero 2003, ambos inclusive.
Alegó en lo referente a las utilidades fraccionadas, le corresponde la cantidad de Bs. 445.629,96, actualmente la cantidad de Bs. 445,63, procedentes de multiplicar los 10 días de prestación de servicios del mes de enero de 2003, multiplicadas por el ultimo salario normal diario que fue de Bs. 44.563,00, actualmente Bs. 44,57 suman un total de Bs. 445,629,96.
Hechos Negados:
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, no haya procedido a realizar la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, haya incurrido en error al efectuar la fijación de la pensión de jubilación, al errar en el salario base tomado para la pensión al no considerar las previsiones del articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, incumplió con la obligación que tenia de pagarle al demandante el bono corporativo por resultados en orden al 5% de su ingreso anual del año 2002, el fundamento de esta negativa radica en que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen de compensación variable.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ultimo salario del demandante haya sido la cantidad de Bs. 1.406,605,10, actualmente la cantidad de Bs. 1.406,61, el fundamente de esta negativa radica en que el ultimo salario básico del actor fue la cantidad de Bs. 1.264.680,00, actualmente Bs. 1.264,68, tal y como el mismo actor lo manifiesta al momento de tomar el salario imputable a vacaciones y bono vacacional en donde indica como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 42.156,00, actualmente Bs. 42,16, salario diario este que multiplicado por 30 días que tiene el mes de nos da un salario básico mensual de Bs. 1.264.680, actualmente la cantidad de Bs. 1.24,68.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, cuando manifiesta los salarios devengados en el mes de diciembre de 1996, mayo de 1997 y enero de 2003.
Alegó que niega, rechaza y contradice que los últimos salarios devengados por el actor sean los señalados en la tabla que cursa en el folio 3, donde manifiesta los salarios percibidos por el actor desde el año 1997 hasta el año 2003.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el salario diario imputable a utilidades sea la cantidad de Bs. 52.507,40, actualmente Bs. 52,50, sin fundamentar el actor de donde proviene ese salario.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, haya incurrido en error en la formulación de la pensión de jubilación, al no incluir en el calculo los conceptos a que se refiere el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V. haya incurrido en error en la formulación de la pensión de jubilación al no incluir en el calculo los conceptos a que se refiere el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó que el servicio telefónico debió ser imputado a la fijación de la pensión de jubilación, ya que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula Nº 34 del contrato colectivo, en función de la antigüedad, la exoneración del 100% de la renta básica, esto es, la exoneración de la cantidad de ( Bs. 21.634,90).
Alegó que niega, rechaza y contradice que el plan de ahorro deba formar parte de la pensión de jubilación y en tal sentido debe aumentársele a la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 88.967,77, actualmente la cantidad de Bs. 88,97.
Alegó que niega, rechaza y contradice que la pensión de jubilación debe ser la cantidad de Bs. 2.177.042,56 obtenidos de la incorporación de los conceptos siguientes: cuota parte mensual de utilidades, cuota parte del bono vacacional, el servicio telefónico y el plan de ahorro, y la cantidad anteriormente señalada debe ser multiplicada por 97% de acuerdo al anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
Alegó que en virtud del supuesto calculo erróneo de la pensión de jubilación C.A.N.T.V, deba pagar la cantidad de Bs. 8.488.259,52, actualmente la cantidad de Bs. 8.488,26 por concepto de diferencias de lo supuestamente mal pagado desde que el actor comenzó a hacer uso del beneficio de jubilación.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, deba pagar la cantidad de Bs. 2.593.635,37, actualmente la cantidad de Bs. 2.593,63, por concepto de diferencias de bonificación especial de fin de año de 2003.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, deba pagar al actor el bono corporativo por resultados en orden al 5% del ingreso anual correspondiente al año 2002.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, deba pagar la mora en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.159.596,00 actualmente la cantidad de Bs. 10.159,60.
Alegó que niega, rechaza y contradice que C.A.N.T.V, deba pagar la cantidad de Bs. 39.700.578,03, actualmente la cantidad de Bs. 39.700,58 por efecto de la relación de trabajo que mantuvo con el actor.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de los siguientes conceptos: Prestación Social por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, diferencia de pensión de jubilación, diferencias de bonificación especial de fin de año, bono corporativo por resultados.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “A”, inserta al folio 09 de la primera pieza del expediente, referida a la constancia de trabajo. La parte demandada alega que dicha documental demuestra la relación de trabajo. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano Miguel Salinas Espinoza prestó sus servicios en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V). Y así se establece.
2.- Marcadas con las letras “ A1, A2, A3, A4, A5, A6, B, C, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, F, G, H, I, J, K, L y M,” cursantes a los folios 13 al 311 de la segunda pieza del expediente, referidas a copias certificadas de libelos de demanda debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar; aviso o participación de despido; recibos o comprobantes de pago de compensación por transferencia; recibos o comprobantes de pago de pensión de jubilación; facturas de servicio telefónico; comprobantes de pago por nómina bancaria correspondientes a los meses de diciembre de 1.996, enero a diciembre de 1.997, enero a diciembre de 1.998, enero a diciembre de 1.999, enero a diciembre de 2.000, enero a diciembre de 2.001 y enero a diciembre de 2.002; y recibo de pago correspondiente al período del 01/01/2003 al 31/01/2003.
La parte demandada alega que desde la letra “A1 hasta la A6”, se evidencia que se registro la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.-Con relación a la letra “B”. Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2002, dirigido al ciudadano Miguel Francisco Salinas. La parte demandada alega que se evidencia que el actor se acogió a la jubilación especial. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Con relación a la letra “C”, recibos de asignaciones emanada de la empresa C.A.N.T.V. La parte demandada alega que es impertinente, no guarda relación con la fecha y los montos, por lo tanto la impugna. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
5.-Con relación a la letra “D1 hasta la D11”, Recibos de pensiones. La parte demandada alega que en la misma se evidencia el pago que C.A.N.T.V , que le hizo al actor por Pensión de Jubilación. Por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos realizados al ciudadano Miguel Salinas Espinoza por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V). Y así se establece.
6.-Con relación a la letra “ E1 hasta la E10”. Recibos. La parte demandada alega que es improcedente tomar el servicio telefónico como parte del salario, porque no es susceptible de ser aplicable a la jubilación. La parte actora alega que es el Tribunal quien declara analizar dicha situación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se establece.
7.-Con relación a la letra “F, G, H, I, J, K, L y M”, recibos de pagos. La parte demandada alega que se evidencia los salarios devengados por el actor. Por cuanto las misma no fueron impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano Miguel Salinas Espinoza. Y así se establece.
INFORMES: Se ordenó oficiar al 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma consta a los autos en el folio 39 de la cuarta pieza. La parte demandada alega que es impertinente dicha prueba debido a que nunca fue negada la relación de trabajo y que de allí se demuestra que el trabajador estaba inscrito en dicho Institución. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano Salinas Espinoza Miguel Francisco, estuvo afiliado en dicha Institución por la empresa C.A.N.T.V. Y así se establece.
2.- Banco Mercantil, S.A., Banco Universal, se ordena oficiar al Banco Mercantil, S.A., Banco Universal. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma consta a los autos en el folio 124 de la tercera pieza. La parte demandada alega que en la misma se evidencia su salario devengado por el actor. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano Salinas Espinoza Miguel Francisco, tenia cuenta corriente de tipo nomina aperturada en dicho Banco por la parte demandada. Y así se establece.
EXHIBICION: 1.-) Recibos o comprobantes de pago de nómina bancaria de las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales que correspondieron al actor durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. La parte demandada alega que las mismas cursan a los autos, este Tribunal en virtud a lo expuesto y comprobada la existencia de los instrumentos consignados por el actor, otorga pleno valor probatorio a dichos documentos a fines de evidenciar el pago de las cantidades de dinero por concepto de pensiones de jubilación. Y así se establece.
2.-) Recibos y comprobantes de pago de nómina bancaria de las cantidades de dinero que por concepto de pensión de jubilación pagaba la demandada al actor desde el mes de febrero de 2003. La parte demandada alega que los mismos cursan a los autos. Este Tribunal en virtud a lo expuesto y comprobada la existencia de los instrumentos consignados por el actor, otorga pleno valor probatorio a dichos documentos a fines de evidenciar el pago de las cantidades de dinero por concepto de pensiones de jubilación. Y así se establece.
3.-) Aviso o participación de despido de fecha 12/11/2002. La parte demandada alega que no es un hecho controvertido el despido. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, se da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que quede como reconocido ya que la pare actora, no acompañó documento que quedara reconocido por el hecho que la demandada no exhibió los documentos exigidos. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: 1.- cursantes a los folios 09 al 50 y 59 al 70 de la tercera pieza del expediente, referidas a recibos o sobres de pago de nómina o sueldo, recibos o sobres de pago de jubilación especial, recibos de pago de bonificación de fin de año, lineamientos de bono corporativo por resultados, planilla de afiliación y planilla de inscripción del plan de ahorro de CANTV, y copia de cheque. La parte actora no hizo ninguna observación. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por el demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago al ciudadano Miguel Salinas Espinoza por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V). Y así se establece.
2.- Con relación a la documental que riela al folio 70 de la tercera pieza, la parte actora alega que no hay objeción, simplemente que el cheque es una copia. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por el demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Miguel Salinas Espinoza por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V). Y así se establece.
INFORME: dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja expresa constancia que la misma consta a los autos, en el folio 35 de la cuarta pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia cheque depositado en la cuenta del ciudadano Salinas Espinoza Miguel Francisco, por la cantidad de Bs. 17.109,138,56, siendo la cantidad actual de (Bs. 17.109, 13). Y así se establece.
TESTIMONIALES: se ordena la comparecencia de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA GHINAGLIA, YAHITIANA DIZNAIDA LEZAMA, NELSON ANTONIO GASCON y JUSTINO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.918.042, 8.924.887, 6.127.653 y 9.976.958. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública, en virtud de ello, este Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga valorar alguno. Y así se establece.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación a la determinación de la condición del Trabajador si es de confianza o dirección, ó si no se le aplica tal definición, señala que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al efecto y tenemos lo siguiente:
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, en contra de la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil, estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la Convención Colectiva correspondiente a los años 2002-2004, en relación al trabajador de confianza establece
Clausula Nro. 2. Definiciones
Este Termino se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al plan de jubilación, en el anexo “C” en el Capitulo I. señala:
Articulo 1: Objeto: “El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido un determinado número de años al servicios de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, pueden optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento.
Articulo 2: Definiciones, C.- Beneficiario: “Es la persona que preste servicios a la empresa por tiempo indefinido dentro de un horario normal de trabajo, devengue un salario o sueldo fijo y que al reunir la totalidad de los requisitos exigidos para cada caso, puede optar al beneficio de la jubilación.”
Articulo 4: Tipos de Jubilaciones y Requisitos: numeral 3: “ Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado catorce (14) ó más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula Nº 62 ( pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por este última alternativa ( jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Nº 62 ( pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo).
Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veinte (20) ó más años de servicios en la empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) ó más años de servicios en la empresa.
Articulo 10:Fijación de la pensión. 1.- Los Trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento ( 4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la germinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión” , haya percibido el solicitante en los tres (03) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
3.- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del deposito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco bolívares ( Bs. 75.000,00).
Articulo 11: Pago de las pensiones: “ El pago de las pensiones se hará directamente al jubilado o a su representante debidamente autorizado. En los casos en que el jubilado fije residencia en una localidad distintas a aquellas en la cual venia percibiendo la pensión de jubilación, podrá solicitar de la empresa que el pago de la misma se efectúe en la localidad de su nueve residencia.
En el caso concreto el actor alegó en la audiencia de juicio lo siguiente: “que estuvo trabajando en la empresa C.A.N.T, alrededor de 27 años, ya cuando uno llega a un nivel aparentemente lo ponen a un nivel de trabajador de confianza, pero mi trabajo era prácticamente el mismo, trabajaba con mantenimiento de la empresa, no manejaba presupuesto, no manejaba personal, solo manejaba un grupito que me ayudaba. Los trabajos míos de confianzas era entre comillas, una apariencia que le ponían a uno allí., para negarle el pago de transporte, para negarle el pago de sobre tiempo, y negarle muchas cosas a uno, mi trabajo era el mismo de mantenimiento. En esta estado interviene el Tribunal y le pregunta al ciudadano “ Con relación al cheque, esas cantidades de dinero le fueron depositado a su cuenta?. Contesto el trabajador: A mi me depositaron mis prestaciones en el banco banesco y están allí paralizado y hasta que no me autoricen yo no puedo retirar eso reales, ¿Qué cantidad tiene usted allí? ¿Cómo 14 mil Bolívares. Alega el trabajador: A lo que hubo el cambio de prestaciones sociales cuando caldera y entonces se busco un banco de la compañía, para depositarle esos reales al banco, el banco automáticamente paga los intereses y me lo depositan a la cuenta que yo tengo abierta de mis prestaciones. Intervine el Tribunal ¿Usted retira los intereses de esa cuenta¿ si me la están depositando allí yo las agarro. Como me la depositan allí, yo uso eso.
En sintonía con lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el último cargo desempeñado por el trabajador demandante, efectivamente era como trabajador de confianza.
Todas y cada una de las actividades anteriormente citadas, se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las actividades realizadas por el trabajador demandante lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en la norma precitada. Y Así se decide.
Pues bien, determinado el carácter de trabajador de confianza del ciudadano actor, es forzoso declarar la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, puesto que los mismos se encuentran excluido del ámbito de aplicación personal de dicho convenio, como así se resolvió en el recurso de casación que precede a esta sentencia. Más aun, cuando de las pruebas aportadas a los autos se logró comprobar que el trabajador tenía condiciones de trabajo más favorable en su conjunto a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Y Así se decide
Consecuente con lo anterior, y debido a que la presente demanda esta circunscrita a exigir la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, a la jubilación especial otorgada y al haberse declarado improcedente dicho pedimento, es forzoso declara la improcedencia de los conceptos demandados en relación a la pensión de jubilación otorgada considerando este Tribunal que la empresa cumplió con los pagos correspondientes a tales conceptos, así como la asignación mensual por pensión de jubilación, lo cual se ha demostrado en autos por ambas partes, lo ha vendido cumplimiento.
En este sentido, al excluirse al trabajador actor de los beneficios contractuales de la contratación colectiva, no le era aplicable la jornada convenida en el anexo “C” de la convención colectiva para el período 2002-2004, por lo que al colocarlo en la categoría de trabajador de alto nivel específicamente bajo la categoría de trabajador de confianza tenia como límite máximo de jornada el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al pago de Prestaciones sociales, este Tribunal observa que de lo ya analizado en este fallo, la parte Actora le fue cancelada las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y la cantidad de dinero le fue depositada en la cuenta del trabajador, y el mismo reconoció que ha recibido en forma ininterrumpida los intereses producidos por el monto cancelado por este concepto, además de ello que dicho monto efectivamente está en una cuenta a su nombre, al revisar los conceptos demandados y compararlos con los conceptos cancelados por la parte demandada al trabajador, según documento de liquidación que fuere consignado en el acto de la audiencia oral y pública rielante al folio 62 de la cuarta pieza del respectivo expediente y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo, en la misma se puede evidenciar que le fueron cancelados los conceptos reclamados, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la reclamación presentada. y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.201.156, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( C.A.T.V).
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con 10 establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA CUARTA TEMPORAL DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Exp. Fh15-l-2004-000160
RGB/rgoitia
040411
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