REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de Abril de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000833
ASUNTO : FP11-L-2010-000833

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.820.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.862.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1987, inserto bajo el N° 51, Tomo 57-A-PRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA ANGEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.852.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 03 de Agosto de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.820.696, en contra de la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1987, inserto bajo el N° 51, Tomo 57-A-PRO.

En fecha 10 de Agosto de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Octubre de 2010, culminando el día 01 de Febrero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 16 de Febrero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 23 de Febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de Abril de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que fue contratado por la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A. en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; en fecha 01 de Septiembre de 1984 bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que durante la vigencia de la prestación de servicio ejerció el cargo de instalador y que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:30 am. a 1 :30 p.m. Que el salario promedio era de Bs. 3.386,08.

Que en fecha 10 de Septiembre de 2008 a las 2:30 p.m. el señor JOSE AUYANET, en su carácter Gerente de la empresa le informó que a partir de ese momento prescindía de sus servicios para la empresa. Que en fecha 24 de Agosto 2009, incoó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, y en fecha 26 de Agosto del mismo año admitieron el reclamo, el 02 de Septiembre de 2009, fue notificado el ciudadano JOSE AUYANET en su condición de Director en fecha 07 de Septiembre de 2009, se efectuó el acto en la hora y fecha fijada y comparece por ante la Sala de Reclamos la ciudadana MARIA ANGEL, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A. y la misma desconoció la relación laboral y que siguió insistiendo en sus derechos que le corresponden como trabajador que fue para esa empresa, por lo que el funcionario que presidía el acto los exhortó a acudir a la vía jurisdiccional.

Que el tiempo de servicio fue de 24 años, 4 meses y 9 días y el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la presente demanda tiene por objeto que se le pague la prestación que le corresponde por los conceptos que se le adeudan los cuales especificó así:

1) Diferencia de la prestación de antigüedad, Bs. 23.705,50; los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde el 26 de Mayo de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2008, esto es la cantidad de Bs. 13.494,53 y el complemento de antigüedad Bs. 16.265,92;

2) Indemnización por despido Bs. 17.051,00;

3) Preaviso omitido Bs. 10.230,60;

4) Pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los estadios: 26/Mayo/2003 hasta 25/Abril/2004; 26/Mayo/2004 hasta 25/Abril/2005; 26/Mayo/2005 hasta 25/Abril/2006; 26/Mayo/2006 hasta 25/Abril/2007 y 26/Mayo/2007 hasta 25/Abril/2008, Bs. 66.901,92;

5) El pago acumulativo adicional de dos (2) días de salario, por cada año, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.376,49;

6) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 26/Mayo/2003 hasta 25/Abril/2004; 26/Mayo/2004 hasta 25/Abril/2005; 26/Mayo/2005 hasta 251 Abril/2006; 26/Mayo/2006 hasta 25/Abril/2007; 26/Mayo/2007 hasta 25/Abril/2008 y 26/Mayo/2008 hasta 25/Agosto/2008, Bs. 44.489,78;

5) Diferencia de utilidades correspondientes correspondiente al período económico año 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008, Bs. 41.813,70;

6) Pagos días de descanso y Feriados, Bs. 18.516,15;

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 257.845,58 en los conceptos que se demandan.

2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada, que en fecha 29 de Agosto de 2009 el ciudadano JESUS PEREZ, antes identificado, falsamente y en una pretensión económica aventurera incoó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, alegando un supuesto despido injustificado realizado por el ciudadano JOSE AUYANET, por lo cual fue fijado acto en el cual negaron la relación laboral, ya que el ciudadano JESUS PEREZ no fue trabajador de la empresa PASTEUR GUAYANA, C.A., siendo manifestado en ese mismo acto, el tipo de relación que tenía el ciudadano JESUS PEREZ con la empresa, pero que es el caso que después de transcurrido casi 1 año, el ciudadano consigna demanda de prestaciones sociales la cual da lugar a ese escrito de contestación, por continuar el mismo con su intención de cobrar a la empresa pasivos laborales que no le corresponden, pues como ha venid manteniendo a lo largo del proceso, el actor no es y nunca fue trabajador de la empresa.

Que resulta necesario señalar que de muchos años el actor JESUS PEREZ se fue haciendo amigo de la empresa y sus propietarios, ganándose su confianza, por lo que la empresa y los ciudadanos JOSE AUYANET y MARITZA CENTENO DE AUYANET le dieron la oportunidad de instalar los equipos que la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA, C. A. vende desde hace muchos años, colocándole el actor los precios que consideraba más conveniente, y presentando su respectiva factura, la cual era cancelada en ocasiones por PASTEUR GUAYANA, C. A. y en otras ocasiones por los clientes que adquirían los equipos para posteriormente el actor cancelar a sus ayudantes. Pero que es el caso que debido a que el actor incurrió en ilícitos en contra de la empresa, es por lo que el ciudadano JOSE AUYANET decide buscar otra empresa o personal capacitado para recomendar a los clientes la instalación de los filtros y purificadores de agua con este personal, lo cual efectivamente realizó y aún actualmente las instalaciones son realizadas por una empresa particular, siendo manejado la parte de instalaciones tal como se venía manejando con el actor, para lo cual puso a la orden del Tribunal cualquier medio probatorio que considere pertinente a demostrar que desde siempre se han canalizado este tipo de negocios de la manera mercantil que se hacía con el actor en el presente proceso, que de hecho en la actualidad el servicio es prestado por la sociedad mercantil SOLHOGARSA, C. A. a cargo de la ciudadana Lina Salazar.

Que resulta necesario señalar que el ciudadano JESUS PEREZ, por no ser trabajador de la empresa nunca fue inscrito en el IVSS, no se realizaron aportes al FAOV como si se realiza con todo el personal de la empresa, para lo cual ofrecemos al Tribunal toda la documentación de la empresa con relación al IVSS, y FAOV que requiera para verificar dicho hecho y sirva de verificación una vez que el actor no fue trabajador de la empresa.

Alega que con relación al tipo de contratación alegado por la parte actora, niega, rechaza y contradice la misma, pues no es cierto que el ciudadano JESUS PEREZ, haya sido contratado por su representada en fecha 01 de Septiembre de 1984 bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues si bien es cierto que el ciudadano JESUS PEREZ venía prestando un servicio particular a la empresa, no es menos cierto que el servicio prestado era ocasional, siendo remunerado de acuerdo al precio que el mismo colocaba al servicio, no habiendo subordinación alguna, exclusividad, ni disposición de su tiempo por parte de la empresa, lo cual se puede constatar en el hecho de que en el año 1995 el ciudadano JESUS PEREZ en sociedad con el ciudadano JOSE AUYANET aperturan un registro mercantil "SERVI-PASTEUR, C. A.”, a los fines de ofrecer, servicio e instalación de filtros y purificadores de agua, así como venta de repuestos y otros, lo cual muestra una vez más la intención y la realidad de la relación sostenida con la empresa y que aún cuando después de un tiempo en virtud de intereses particulares no se continuó trabajando con la firma mencionada, pero si con el mismo negocio mercantil.

Que con respecto al cargo, alega que las funciones, horario de trabajo, y salario alegado por la parte actora, negó, rechazó y contradijo cada una de ellas, pues como es evidente, si el ciudadano JESUS PEREZ nunca fue trabajador de la empresa, mal podría tener un cargo, funciones, horario de trabajo, o salario asignado; estas afirmaciones se pueden constatar en el hecho de que el ciudadano JESUS PEREZ tenía personal a su cargo, el cual era pagado por él, y estaban a la orden de él, lo cual consta en ordenes de entrega, que eran entregadas al actor una vez que se subcontrataba su servicio, en cuyas órdenes aparecen firmas en original de un trabajador a cargo del actor, de nombre NELSON PEREZ, siendo que el actor en el presente proceso era el único que facturaba a la empresa y por lo tanto era el único que recibía pagos por los servicios, en los cuales eran por su cuenta mano de obra, material a utilizar, herramientas, implementos, entre otros.

Que con respecto al término de la relación; negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por el accionante donde alega que fue despedido injustificadamente, pues la realidad de las cosas es que debido a que el ciudadano se encontraba haciendo negocios en nombre de PASTEUR GUAYANA, C. A. de manera ilegal y utilizando el nombre de la empresa para valerse de ello es por lo que el ciudadano JOSE AUYANET decide cortar todo tipo de negocios mercantiles con el ciudadano JESUS PEREZ.

Con relación a la pretensión del actor de que sean cancelados conceptos como diferencia de prestación de antigüedad y los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde 26 de Mayo de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2008, Pago de Vacaciones no disfrutadas, el pago acumulativo adicional de dos días, de salario por cada año, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades diferencia de salario mínimo, pagos de días de descanso y feriados, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia de utilidades correspondientes a los periodos económicos señalados, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude dichos conceptos ya que como se ha venido sosteniendo, el ciudadano mantuvo con la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A. fue una relación netamente de carácter mercantil.

2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras A1, A3, B1 y B2, cursante al folio 78 al 133 del expediente.

Respecto de estas documentales el Tribunal las valora así:

a) A los folios 78 al 102 cursa copia certificada del libelo de la demanda debidamente certificada por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, el objeto de esta prueba para la parte actora era combatir un supuesto alegato de prescripción por la demandada; sin embargo observa este sentenciador que la demandada en su contestación no alegó el modo alguno la prescripción. No obstante tratarse de un documento público que no ha sido tachado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal lo desestima por tratarse de actuaciones que ya cursan en original en este expediente, no aporta nada al tema a decidir por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo y así se decide.
b) Al folio 103 cursa un ejemplar de un carnet que aparece a nombre del actor, donde dice que éste es Técnico Instalador. Este documento fue desconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio; al respecto observa este Juzgador que siendo un documento privado emanado de la parte contraria (actora), al haber sido desconocido por la demandada; debió promoverse la prueba de cotejo, sin embargo la parte actora no lo hizo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.
c) Al folio 104 cursa copia simple de una constancia de trabajo emitida por la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A.. Este documento no fue desconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio, al contrario, esta parte manifestó que la había emitido por amistad hacia el demandante; al respecto observa este Juzgador que siendo un documento privado emanado de la parte contraria (actora), al no haber sido desconocido por la demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene demostrado que el actor ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ fue trabajador de la empresa demandada con el cargo de Técnico Instalador, desde el año 1984 y así, se decide.
d) A los folios 105 al 133 cursa copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 051-2009-03-01292 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. No obstante tratarse de un documento público que no ha sido tachado ni enervado en forma alguna su valor probatorio por la parte contraria, este Tribunal lo desestima por tratarse de actuaciones que no aportan nada al tema a decidir por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por el actor en su libelo y así se decide.

2) Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: a) Los recibos de pago desde el 01/09/1984 al 10/09/2008, el tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que no exhibía tales documentales pues el actor no era su trabajador, que sólo están las facturas que se consignaron en el expediente y no hay recibo por no ser trabajador de la empresa.

Al respecto de esta prueba, considera quien suscribe que en virtud de lo alegado por la demandada, se da por no exhibida dichas documentales; sin embargo no hay documentos que queden como reconocidos ya que la parte actora no acompañó a su escrito de pruebas copia de los citados documentos o indicación de los datos contenidos en los mismos para que quedara reconocido por el hecho que la demandada no los exhibiera y así, se decide.

3) Prueba testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ALEXIA J. SIFONTES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.964.034, la cual prestó juramento ante el ciudadano Juez; quien hizo su respectiva declaración a las preguntas formuladas por las partes. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano FREDDY DE JESUS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.960.545, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de este testigo.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana ALEXIA J. SIFONTES LEAL, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS PEREZ, que lo conoce desde el año 2003 cuando ella comenzó a trabajar con la empresa demandada; aseguró que el actor cumplía un horario en la empresa de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde; que el actor iba todos los días a la empresa a retirar las órdenes de servicio porque es el técnico instalador de los equipos; que las instalaciones de los equipos las cobraba la empresa demandada; que no era el actor quien hacía esos cobros; no conoce que la empresa Servi Pasteur Guayana, C. A. haga instalaciones de los equipos y que la que se encargaba de instalar los equipos era la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A., a las repreguntas respondió que el actor se dirigía sólo y sin ayudantes a efectuar las instalaciones de los equipos que ella vendía, que los clientes eran quienes colocaban los materiales para hacer las instalaciones y en otras ocasiones la empresa demandada, no observó ningún caso donde el cliente le cancelara directamente al actor por las instalaciones.

De esta manera, concluye quien suscribe que la testigo no entró en contradicciones respecto de sus dichos, es congruente con sus respuestas, todo lo que infiere que ésta dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo demostrado con ello que el actor JESUS PEREZ prestó un servicio a la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A., bajo la figura de técnico instalador de los equipos que vende esta misma empresa; que iba todos los días a la empresa y cumplía el horario que indicó y así, se decide.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras B, C, D al D11, E al E29, F al F11, G y H, cursantes a los folios 138 al 181 del expediente.

Respecto de estas documentales el Tribunal las valora así:

a) A los folios 138 al 154 cursa copia certificada del Registro Mercantil de la empresa SERVI PASTEUR GUAYANA, C. A., y al folio 155 cursa copia de una comunicación dirigida por la empresa demandada al SENIAT. El objeto de esta prueba para la parte era demostrar que el actor mantuvo una relación comercial y no laboral a través de esta empresa con la empresa demandada. La parte demandante manifestó desconocer estas documentales, no obstante ello la prueba se refiere –en el primero de ellos- a un documento público cuya vía de impugnación no debió ser el desconocimiento. Amén de esto, considera quien suscribe que no puede esta prueba dar por probada la supuesta existencia de una relación mercantil entre el actor y la demandada, toda vez que no se desprenden de los autos elementos adicionales como contratos de servicios entre ambas empresas, notas u órdenes de compra, recibos de pago, notas de egreso, órdenes de pago, cheques pagados, transferencias bancarias realizadas de una a la otra, retenciones de impuestos o cualquier otro que pudiera evidenciar la existencia del tráfico y flujo de actividades de carácter mercantil entre ambas personas jurídicas. El sólo documento de constitución de esa empresa y una misiva dirigida por ésta al SENIAT en nada da por probada la existencia de una relación comercial entre las empresas, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por tratarse de documentales que no aportan nada al tema a decidir por lo que no inciden en el ánimo de este Juzgador para determinar la veracidad de los hechos aducidos por la demandada en su contestación y así se decide.
b) A los folios 156 al 162 cursan facturas originales y en copias emitidas por la empresa Servi Pasteur Guayana, C. A., las cuales fueron desconocidas por la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que siendo unos documentos privados emanados de un tercero, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.
e) A los folios 163 al 172, 174, 176 y 181, cursan marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E13, E15, E16, E18, E19, E22, E23, E26 y E27, G y H, documentos referidos órdenes de entrega, instalación y/o servicio emitidas por la empresa demandada, así como relación de mano de obra también emitida por la empresa demandada, supuestamente suscrita por la parte demandante. En la Audiencia de Juicio el actor desconoció tales firmas en los referidos documentos, sin que fuera solicitada la prueba de cotejo por la parte demandada promovente de dichos medios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.
f) A los folios 169, 170, 173, 175 y 177, cursan marcados con las letras E12, E14, E17, E20, E21, E24, E25, E28 y E29, documentos referidos órdenes de entrega, instalación y/o servicio emitidas por la empresa demandada, suscritas por la parte demandante. En la Audiencia de Juicio el actor reconoció las firmas contenidas en los referidos documentos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio; teniendo demostrado que el actor fungió como Instalador en la empresa, ya que las firmas del mismo se encuentran estampadas en el espacio identificado como “Instalador”, lo que evidencia la prestación de un servicio de carácter laboral y no mercantil con la demandada y así, se decide.
c) Por último, con relación a las documentales cursantes a los folios 178 al 180, marcadas F1 al F9; referidas a unas Facturas emitidas por el actor a la empresa demandada; observa este Juzgador que las mismas se encuentran llenas, más no aceptadas y que en éstas no figura la firma o sello del emisor, por lo que mal pudieran tenerse como válidas al carecer de estos elementos, en tal sentido este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desestima del análisis, así se decide.

2) Prueba testimonial, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARITZA CENTENO DE AUYANET y JOSE AUYANET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.452.794 y 8.938.524, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes.

Antes de que se procediera a la evacuación de estas testimoniales, la representación de la parte actora solicitó a este Juzgado se desestimara la deposición de estos testigos, toda vez que los mismos tenían interés en el juicio, por ser administradores y directores de la demandada. Al respecto, debe quien suscribe traer a este punto del análisis, lo que sobre el particular ha referido la Sala de Casación Social en su sentencia del 11 de Abril de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2006-355, en la cual dispuso:

“La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide”. (Cursivas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio supra transcrito, procederá a valorar la evacuación del testigo ponderando de sus respuestas la existencia de un interés de éste en las resultas del juicio que lo haga inhábil, caso en el cual este Juzgador procederá a desechar el testimonio o en caso contrario estimarlo para tener como ciertos los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y así, se establece.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARITZA CENTENO DE AUYANET, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió afirmativamente que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS PEREZ, desde hace muchos años, que tenían hasta ahora lo que había considerado como una amistad; que es accionista de la empresa y además la Administradora de la empresa demandada; aseguró que el señor JESUS PEREZ era contratista de la demandada y era el que se encargaba de instalar los filtros y purificadores de agua; que el actor hacía las instalaciones con otras personas como sus sobrinos, sus hijos y que no recordaba los nombres; que siempre se le cancelaba al actor y cuando no se encontraba éste, a alguno de sus hijos. A las repreguntas; insistió en que era el ciudadano JESÚS PEREZ el que realizaba las instalaciones de los equipos; era el que estaba habilitado para instalar los purificadores y filtros; que la empresa Servi Pasteur Guayana ya no existe y fue una empresa que abrió su esposo con el actor y que prácticamente no funcionó; que el actor JESÚS PEREZ les entregaba unos talonarios de facturas para que su secretaria los llenara, y que él daba el informe de las instalaciones realizadas, en los recibos que decían órdenes de instalación.

De esta manera, concluye quien suscribe que la testigo no entró en contradicciones respecto de sus dichos, es congruente con sus respuestas, todo lo que infiere que ésta dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo demostrado con ello que el actor JESUS PEREZ prestó un servicio a la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A., bajo la figura de técnico instalador de los equipos que vende esta misma empresa y así, se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE AUYANET, se le hicieron una serie de preguntas a las cuales respondió que él y el ciudadano JESUS PEREZ siempre fueron amigos, desde hace mucho tiempo y que fue contratado por su empresa para hacer los trabajos de instalación de los equipos que ellos vendían, que emitieron una constancia de trabajo a favor del actor porque éste necesitaba cambiar el vehículo por sugerencia de ellos mismos y pudieran aprobarle un crédito para que lo comprara; que el actor recibía los equipos con una orden de instalación con los datos del cliente; que el actor decidía a qué hora y qué días iba a instalarlos; y en algunos casos ellos le entregaban el equipo cuando los clientes no los retiraban en la oficina; que el actor siempre colocaba el monto de los precios. A las repreguntas contestó que la empresa que se formó, denominada Servi Pasteur se constituyó para beneficiar al actor pero que la misma no funcionó, que el actor hizo algunos trabajos y que incluso hubo una papelería que desconoce qué sucedió con ella; pero que esa empresa no llegó a consolidarse.

De esta manera, concluye quien suscribe que el testigo no entró en contradicciones respecto de sus dichos, es congruente con sus respuestas, todo lo que infiere que éste dice la verdad en sus deposiciones; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo demostrado con ello que el actor JESUS PEREZ prestó un servicio a la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A., bajo la figura de instalador de los equipos que vende esta misma empresa y así, se decide.

2.4. De los fundamentos de la decisión

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Siguiendo este orden de ideas, la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, y la cual es del siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

En el presente caso, del análisis que se hace de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular deviene en determinar si en el caso bajo análisis, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado doctrinalmente por la Sala.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita; si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación. Así se establece.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente juicio, queda admitida la prestación del servicio por el actor, ciudadano JESUS PEREZ en calidad de técnico instalador, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

En este orden de ideas, este Juzgador al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, de la testimonial rendida por las ciudadanas Alexia Sifontes Leal y Maritza Centeno de Auyanet, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es la empresa; la cual cobra por la instalación de los equipos que ésta vende. Adicional a esto, la empresa pasa una lista con órdenes de instalación para que el actor efectúe los trabajos, luego de esto es que procede la empresa a pagarle al actor por el servicio prestado.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos del expediente, en primer lugar de la testimonial rendida por la ciudadanas Alexia Sifontes Leal que el demandante prestaba el servicio cuando todos los días, pues se dirigía a la empresa de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm; es decir, se encontraba en ese tiempo a disposición de la empresa; en segundo lugar, existe una constancia de trabajo en la cual la empresa dejó constar que el actor se desempañaba en la empresa como Técnico Instalador desde el año 1984. Además de esto, la deposición de los testigos de la propia parte demandada, ciudadanos Maritza Centeno de Auyanet y José Auyanet; aseguraron que el actor era quien instalaba los equipos que ellos vendían en la empresa. Indicó la demandada que la relación fue netamente mercantil, sin embargo no trajeron a los autos elementos que determinaran la existencia de tal relación, tales como pagos realizados a la empresa del actor, retenciones de impuestos, contrato suscrito entre ambas firmas mercantiles; soportes contables que mostraran las erogaciones efectuadas en beneficio de la empresa del actor, entre otros. Tampoco consignaron un reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se pudiera evidenciar el registro de sus asegurados, que evidenciara la inclusión de otros empleados y no del actor, para desvirtuar que la relación no fuese laboral.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, a través de la testimonial de la ciudadana Alexia Sifontes Leal, que quien realizaba los pagos al actor por los servicios prestados era la empresa y no los clientes. La empresa no logró demostrar que el pago lo realizaran los clientes; ni tampoco demostró cómo ella realizaba los pagos a la presunta empresa del actor, producto de esa relación de carácter mercantil que aseguró que mantenían.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se no se caracterizó por un extenso marco de autonomía, ya que el actor debía dirigirse a la empresa a buscar las órdenes de instalación para proceder a instalar los equipos vendidos por la demandada; la testimonial de los ciudadanos José Auyanet y Maritza Centeno de Auyanet dieron por probado que el actor era quien hacía las instalaciones de los equipos; en el caso de la primera testigo, ella manifestó que el actor pasaba una relación de los trabajos realizados para luego ellos proceder a pagarle los servicios; deposición que merece aún mayor peso en credibilidad pues esta ciudadana es la Administradora de la empresa demandada.

No tiene dudas este sentenciador, que el actor se desempeñó como Técnico Instalador de los equipos que vendía la demandada; que debía dirigirse hasta el sitio donde debía efectuarse la instalación y proceder a hacerla, previa indicación que le hacía la empresa por una orden de instalación; muchas de ellas (las órdenes de instalación) que constan en los autos promovidas por la demandada, reconocidas las firmas en ellas por parte del actor, quien las suscribía en el espacio señalado como “Instalador”. Ha pretendido la empresa hacer ver que el actor mantenía una relación mercantil, sin embargo no trajo elementos probatorios que así lo estableciera. Precisamente sobre este punto, valdría mencionar que serían muchos los elementos probatorios a disposición de la demandada, para demostrar la existencia de una relación mercantil si realmente así lo hubiese sido; tales como declaración de impuestos, facturas emitidas, recibos de cobro, de pago, cheques o transferencias realizadas, retenciones de impuestos; entre otros.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado en afirmar, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber quedado demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación de la empresa demandada, resultando entonces procedente el pago de los conceptos demandados; previo análisis de su procedencia en los términos que de seguidas se exponen y así, se decide.

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, evidenciada la existencia de una relación laboral, es carga probatoria de la empresa demostrar el pago de los conceptos ordinarios derivados de la relación de trabajo; así como la del actor demostrar aquellos conceptos extraordinarios para que pueda ser condenado su pago a la demandada.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:

i) Que el actor fue contratado por la empresa PASTEUR GUAYANA, C. A. en fecha 01 de Septiembre de 1984 bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado;

ii) Que durante la vigencia de la prestación de servicio ejerció el cargo de instalador y que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:30 am. a 1 :30 p.m;

iii) Que en fecha 10 de Septiembre de 2008 fue despedido injustificadamente; y

iv) Que el tiempo de servicio fue de 24 años, 4 meses y 9 días y el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.

2.4.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.3.386,08, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs.112,87 y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador recibía de la empresa siete (7) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.112,87 por 7 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.2,19 y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.112,87 por 15 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.4,70, y así lo tiene establecido este Juzgador.

Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.112,87 más la alícuota de bono vacacional de Bs.2,19, más la alícuota de utilidades Bs.4,70 ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.119,76 y así lo tiene establecido este Juzgador.

2.4.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

El demandante invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo que en su decir, por el tiempo acumulado de servicio la hace acreedor del pago del monto equivalente a 675 días de salario, tomando como base para el cálculo, el salario básico diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, como consecuencia de la aplicación de esos valores, la prestación de antigüedad para la demandante será la que se indica, con la salvedad de que el actor no demostró el concepto extraordinario de días domingo de descanso, lo cual era una carga probatoria de él y que no cumplió, por tanto se tomará en cuenta el salario normal que ha indicado haber percibido en cada mes de trabajo de cada año de la relación laboral, como se indica a continuación:



De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.18.784,93. Además, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.7.182,61 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de veinticinco mil novecientos sesenta y siete Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.25.967,54) debidos al trabajador JESÙS RAMÓN PÉREZ por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses acumulados y así se establece.

2.4.3. Cálculo de los días de descanso

Solicita el actor que le sean cancelados los domingos de descanso que señaló en su libelo, en total 589 días que –a su decir- totalizan Bs. 18.609,64; sin embargo, al ser conceptos de carácter extraordinarios, debió el actor demostrar el hecho de haber laborado durante todos los días que dijo que lo había hecho. No reposa en los autos un solo medio probatorio incorporado a los autos ni evacuado en la Audiencia de Juicio que tienda a demostrar que el demandante trabajó durante esos días de descanso, motivo por el cual este Tribunal debe desestimar ese petitorio y declararlo improcedente por falta de pruebas para acreditarlos y así, se decide.

2.4.4. Cálculo de días adicionales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda el pago de 2 días adicionales por cada año de servicio. Tomando en consideración que los mismos deben ser calculados con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo. Procederá el cálculo tomando los salarios mensuales devengados por el trabajador durante cada periodo de 12 meses, desde el inicio de la relación de trabajo; se promedian, se divide entre 30 días y se obtiene el valor diario promedio; multiplicándose por la cantidad de días acumulativamente de adicionales de antigüedad, tal como se refleja en el siguiente cuadro:



De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo por concepto de días adicionales de antigüedad de Bs. 4.590,10 debidos al trabajador JESÙS RAMÓN PÉREZ por la empresa demandada y así se establece.

2.4.5. Cálculo de las vacaciones no canceladas

Conforme a lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador este concepto en proporción a los años completos de servicio a la terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró 24 años, 4 meses y 9 días; no existiendo prueba de que se hayan cancelado los respectivos días de disfrute de vacaciones, siendo esta una carga probatoria de la parte demandada; corresponderán entonces al trabajador 15 días por cada año de servicio, más 1 día por cada año adicional, hasta llegar a 30; lo cual hasta el año 24 de la relación de trabajo arroja la cantidad de 636 días; que multiplicados por Bs. 112,87 que es el salario normal diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio, eso arroja la suma de setenta y un mil setecientos ochenta y cinco Bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 71.785,32) debidos al trabajador por este concepto, por la empresa demandada y así, se decide.

2.4.6. Cálculo del bono vacacional

Conforme a lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador este concepto en proporción a los años completos de servicio a la terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró 24 años, 4 meses y 9 días; no existiendo prueba de que se hayan cancelado los respectivos bonos vacacionales, siendo esta una carga probatoria de la parte demandada; corresponderán entonces al trabajador 7 días por cada año de servicio, más 1 día por cada año adicional hasta un máximo de 21 días; lo que aplicado hasta el año 24 de la relación laboral; arroja la cantidad de 441 días; que multiplicados por Bs. 112,87 que es el salario normal diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio, eso arroja la suma de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y cinco Bolívares con 67/100 céntimos (Bs. 49.775,67) debidos al trabajador por este concepto, por la empresa demandada y así, se decide.

2.4.7. Cálculo de las utilidades no canceladas

Conforme a lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los años completos de servicio hasta la terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró 24 años, 4 meses y 9 días; no existiendo prueba de que se hayan cancelado los respectivos días de disfrute de vacaciones, siendo esta una carga probatoria de la parte demandada; tomando en consideración que los mismos deben ser calculados con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo en que se generó el derecho, año a año, se tomarán los salarios indicados por el actor desde el año 1998 hasta el 2008 en su libelo para los últimos diez (10) años y como no hay determinación para los años anteriores, el salario mínimo vigente para la época (Bs.15), por los 14 años anteriores al año 1998 que multiplicados por 15 da 210. Procederá el cálculo tomando los salarios mensuales devengados por el trabajador durante cada periodo de 12 meses, desde el inicio de la relación de trabajo; se promedian, se divide entre 30 días y se obtiene el valor diario promedio; multiplicándose por la cantidad de días de utilidad, tal como se refleja en el siguiente cuadro:



De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo por concepto de utilidades arroja la cantidad de Bs. 4.605,60 debidos al trabajador JESÙS RAMÓN PÉREZ por la empresa demandada y así se establece.

2.4.8. Cálculo de la indemnización por despido

Conforme a lo dispone el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente de lo contemplado en el artículo 108, una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, lo cual se corresponde con la antigüedad del trabajador.

Al multiplicar el salario integral diario Bs.119,76 por 150 días de este concepto, arroja la cantidad de Bs.17.964, por indemnización por despido debidos al trabajador y así se establece.

2.4.9. Cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso

Conforme a lo dispone el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, 90 días de salario cuando la fracción fuere superior a diez años, lo cual se corresponde con la antigüedad del trabajador.

Al multiplicar el salario integral diario de Bs.119,76 por 90 días de este concepto, arroja la cantidad de Bs.10.778,40 por indemnización sustitutiva de preaviso debidos al trabajador y así se establece.

En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, y los cuales se condena a la empresa demandada pagarle al trabajador; de la siguiente manera:



En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano JESUS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.820.696, en contra de la Sociedad Mercantil PASTEUR GUAYANA, C. A.;

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; y

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable a los efectos de determinar los conceptos en los términos y bajo los parámetros deducidos en la motivación de la sentencia, de conformidad con el Principio de la Unidad del Fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.