REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 18 de Abril de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000497
ASUNTO : FP11-L-2010-000497

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos ABARULLO NELSON, BOLIVAR PUERTA LUIS y RONDÓN LIBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 14.510.861, 4.032.791 y 10.391.784 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YIRA RUIZ GONZÁLEZ y ALFREDO ELI SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.792 y 42.604 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOR DEL SUR, C. A. (CONPROSUR, C. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Febrero de 1999, inserto bajo el N° 30, Tomo 51-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUKARIS LAZZAR BERNAY, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.529.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 12 de Mayo de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por los ciudadanos ABARULLO NELSON, BOLIVAR PUERTA LUIS y RONDÓN LIBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 14.510.861, 4.032.791 y 10.391.784 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOR DEL SUR, C. A. (CONPROSUR, C. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Febrero de 1999, inserto bajo el N° 30, Tomo 51-A.

En fecha 19 de Mayo de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Julio de 2010, culminando el día 07 de Octubre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 01 de Noviembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 11 de Abril de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alegan los actores haber iniciado labores de manera directa, continua e ininterrumpida para la empresa demandada CONPROSUR C. A., así: ABARULLO NELSON como Albañil de Primera en fecha 05-02-2007; BOLIVAR PUERTA LUIS como Cabillero de Primera en fecha 27-02-2007 y RONDON LlBANO como Carpintero de Primera en fecha 27-02-2007, respectivamente, devengando un salario básico diario de cincuenta y cinco con cincuenta y cinco Bolívares (55,55 Bs.) cada uno; pero es el caso que en fecha 25 de Enero del año 2009 la empresa demandada CONPROSUR C. A., tomó la decisión de manera unilateral de despedirlos injustificadamente, sin considerar la misma que para ese momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral que confiere el decreto emitido por el Ejecutivo Nacional Nº 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.090. Que desde ese entonces la empresa entregó a cada trabajador, copia de liquidación final de contrato de trabajo, calculada desde Febrero 2007 hasta Enero de 2009; o sea un (01) año y once (11) meses de trabajo, para cada trabajador más no así el pago efectivo de dicha liquidación, que hasta los actuales momentos no han cobrado nada de la referida liquidación

Que por tanto existe una continuidad en la relación de trabajo, y se mantiene tal como lo establece la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente (C.C.C.V); de esta manera consideran que la misma se hace extensiva en el tiempo a partir del 01 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Abril de 2010; es decir, que el tiempo de labores se incrementa en catorce (14) meses más, de lo que estipuló la empresa (desde Febrero 2007 hasta Enero 2009, 1 año y 11 meses = a 23 meses).

Que por tal razón consideran que el tiempo real a computar para el cálculo de prestaciones sociales (por mandato imperativo de la Cláusula 46 del C.C.C.V) es desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Abril de 2010 o sea 23 + 14 meses, que es igual a 37 meses es igual a tres (03) arios y un (01) mes; mientras que la empresa está ofreciendo pagar solamente 1 año y 11 meses. Que para el momento del despido, contaban con un (01) año y (11) meses de labores ininterrumpidas cada uno, tiempo suficiente para declarar la tan anunciada estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el patrono, haciendo caso omiso al decreto en comento, de manera arbitraria aplicó un despido injustificado, sin haber, los actores, incurrido en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que manifiestan su conformidad y así lo hacen saber, de cobrar los montos calculados, que ofrece pagar la empresa, y que hasta la fecha no han cobrado como trabajadores demandante, los cuales detallaron así:


Que además de la liquidación que antecede, la cual corresponde desde el mes de Febrero del 2009 hasta el 30 de Abril del 2010, o sea (catorce (14) meses) se debe sumar los veintitrés (23) meses ya descritos, correspondiente a la liquidación presentada por la empresa y que anexaron a su escrito libelar. Que para efectos de pago al ciudadano ABARULLO NELSON, el monto a cobrar sería la suma de Bs. 45.455,17 (liquidación presentada por la empresa que va desde Febrero 2007 hasta Enero 2009); más Bs. 30.354,32 (liquidación presentada por el actor en su libelo que va desde Febrero 2009 hasta Abril de 2010). Lo cual totaliza la suma de Bs. 75.809,49 para este trabajador.


Que además de la liquidación que antecede, la cual corresponde desde el mes de Febrero del 2009 hasta el 30 de Abril del 2010, o sea (catorce (14) meses) se debe sumar los veintitrés (23) meses ya descritos, correspondiente a la liquidación presentada por la empresa y que anexaron a su escrito libelar. Que para efectos de pago al ciudadano BOLIVAR PUERTA LUIS, el monto a cobrar sería la suma de Bs. 47.394,42 (liquidación presentada por la empresa que va desde Febrero 2007 hasta Enero 2009); más Bs. 30.354,32 (liquidación presentada por el actor en su libelo que va desde Febrero 2009 hasta Abril de 2010). Lo cual totaliza la suma de Bs. 77.748,74 para este trabajador.



Que además de la liquidación que antecede, la cual corresponde desde el mes de Febrero del 2009 hasta el 30 de Abril del 2010, o sea (catorce (14) meses) se debe sumar los veintitrés (23) meses ya descritos, correspondiente a la liquidación presentada por la empresa y que anexaron a su escrito libelar. Que para efectos de pago al ciudadano RONDÓN LIBANO, el monto a cobrar sería la suma de Bs. 46.922,26 (liquidación presentada por la empresa que va desde Febrero 2007 hasta Enero 2009); más Bs. 30.354,32 (liquidación presentada por el actor en su libelo que va desde Febrero 2009 hasta Abril de 2010). Lo cual totaliza la suma de Bs. 77.276,58 para este trabajador.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido artículo 125 LOT y salarios pendientes conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción y así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C. A. (CONPROSUR C. A.) a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de Abril de 2011 y la falta de contestación de la demanda de dicha empresa, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida.

Revisados los conceptos demandados pudo verificar este Juzgador que la parte actora ajustó su pretensión a las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; encontrando quien suscribe procedentes las bases de cálculo y la fórmula empleada para el cálculo de la pretensión propuesta, motivo por el cual las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Además de ello, se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a dichos conceptos. Que por no constar en autos su pago, se le adeudan a los trabajadores demandantes y así se establece.

No obstante lo anterior, considera quien suscribe que la actora yerra en la suma de los conceptos demandados, respecto de cada trabajador, pues si bien cada concepto individualmente se encuentra ajustado a derecho; al efectuarse la sumatoria de todos en conjunto arroja la suma de Bs. 28.852,60 y no la suma reflejada en el libelo de Bs. 30.354,32 y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto le corresponden a los actores los siguientes montos:












En síntesis de lo anterior, se condena a la empresa demandada a cancelar, para el demandante NELSON ABARULLO la cantidad de Bs. 74.307,77; para el demandante BOLIVAR PUERTA LUIS la cantidad de Bs. 76.247,02 y para el demandante RONDÓN LIBANO la cantidad de Bs. 75.774,86 y así, se decide.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos NELSON ABARULLO, LUIS BOLIVAR y LIBANO RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.510.861, 4.032.791 y 10.391.784 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A., (COMPROSUR, C.A.); y

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.