REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Abril de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000342
ASUNTO : FP11-L-2010-000342
AUTO RAZONADO EN EL CUAL SE HOMOLOGA EL
ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO POR LAS PARTES
Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado en fecha 18 de Abril de 2011, contentivo del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.962, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C. A., parte demandada en esta causa, por una parte; y por la otra; la ciudadana YBI PAIVA ROBERTSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.335.631, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ANTONIO TINEO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.946, parte demandante en este proceso; en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los intervinientes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, ostentando las representaciones judiciales facultades expresas para transigir en la causa, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado en fecha 18 de Abril de 2011, por considerar que está ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se decide.
En consecuencia de ello, en virtud de que en el presente acuerdo se ha satisfecho completamente la pretensión del demandante, queda terminada la presente causa respecto de los intervinientes en el arreglo transaccional; y por cuanto en la presente causa no existe nada más que proveer, es por lo que este Tribunal dispone que una vez conste en autos el cumplimiento íntegro de los pagos acordados en el acuerdo homologado; se ordena archivar el presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del mismo modo se ordena librar oficio dirigido al Archivo Judicial a los fines de remitirle las presentes actuaciones. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.
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