REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000110
ASUNTO : FP11-N-2011-000110

Visto que en fecha 14 de Abril del 2011, se recibió el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de Abril del mismo año este Tribunal a los fines de pronunciarse, resuelve lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATVO EMANADO DE LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX con sede en San Félix, interpuesto por el ciudadano NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.773, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARITZA MADERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.874.345.
Ahora bien el artículo 259 constitucional establece.
Art.- 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Establecido lo anterior, es preciso señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad como la que nos ocupa, estaba atribuido en forma expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.

En atención al contenido del artículo citado, a criterio de quien hoy juzga debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por la ciudadana NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.773, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARITZA MADERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.874.345, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de San Félix adscrita a la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante Acto Administrativo de fecha 23 de Agosto de 2010 expediente Nº 074-2010-01-204, el cual declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Es preciso numerar que el procedimiento que se sigue en este tipo de providencias administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en etapa de Juzgamiento, por lo cual este Tribunal debe declarar la incompetencia funcional para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo ello conforme al articulo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual expresamente señala.-
Artículo 17.-Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio de trabajo

Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, y por cuanto es a juicio de este Juzgador el Tribunal de fase de Juzgamiento quien le corresponde decidir la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia y por autoridad de la ley declara se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, y en consecuencia de ello; ordena remitir el presente expediente mediante oficio a dicho tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio y remítase.
EL JUEZ OCTAVO DE S.M.E.,


ABG. LENIN BRITO

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. XIOMARA ORTIZ.