REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de abril de 2011.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000847
PARTE ACTORA: Ciudadano: EUSTORGIO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 10.936.535, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 42.232

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ TRAKI MCM PLUS,, CA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de ABRIL de 2011, siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2010-000847-, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “ TRAKI MCM PLUS, CA”, representada en este acto por su apoderado judicial abogado, JOSE AMARO PEÑA; todos suficientemente identificado en autos, los cuales expresan que fruto de la actividad de mediación desplegada por este despacho manifiestan que han llegado a un acuerdo, que pone fin a la presente controversia dentro de los siguientes términos; La parte demandada antes identificada ofrece al trabajador la Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 140.000,00), como pago total y único por todo los conceptos demandados por la actora; los cuales son cancelados mediante la emisión de dos cheques, uno por NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) a nombre del trabajador y otro por la cantidad de CUARENTA Y DOSMIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) a nombre de su Apoderado Judicial, a solicitud del trabajador; girados contra la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN, numerados 33-71121090 y 04-71121091, respectivamente; tal y como consta en copia simple de los instrumentos que presentan a los fines de que sea anexado al expediente de la causa. Acto seguido vista la oferta realizada la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial expreso que acepta la cantidad ofrecida y a dichas consecuencias solicita al tribunal le imparta la debida homologación al presente acuerdo.

Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a solicitud de las partes a HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencia el archivo definitivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011 (12/04/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA