REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de abril de 2011.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000035
PARTE ACTORA: Ciudadano: JHONNY MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 14.441.202, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ EDITORIAL SANTILLANA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.606
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de ABRIL de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen ante este Despacho el Ciudadano JHONNY MARCANO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. VICTORIA BRICEÑO. IPSA. 125.696; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “ EDITORIAL SANTILLANA”, representada en este acto por su apoderada judicial abogada, CELESTE RODRIGUEZ PINTO; previamente identificada y cuya acreditación consta suficientemente en autos; los cuales solicitan la habilitación de una audiencia especial toda vez que han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente controversia y requieren su debida homologación por el tribunal. Ahora bien oída la exposición realizada por las partes esta juridiscente procede a realizar la revisión respectiva del expediente observando que en fecha 08/04/2011, el presente procedimiento fue considerado desistido por la incomparecencia del actor a la apertura de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y que en la actualidad la sentencia interlocutoria dictada a dichos fines se encuentra a la espera de que transcurran los cinco días (05) correspondiente al lapso recursivo para que dicha sentencia, obtenga el carácter de Sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, considerando esta jurisdiscente que el acuerdo presentado en este estado del procedimiento por las partes, significa una renuncia tácita de las partes a las consecuencias jurídicas que pudiera producir la sentencia que por desistimiento dictara este tribunal, una vez adquirida su firmeza, interpretación que fue ratificada por la Apoderada Judicial de la parte demandada al afirmar que el presente acuerdo se encuentra sentado bajo la premisa de que el actor asistió a la audiencia preliminar y acepto la cantidad de dinero consignada por su representada a consecuencia de la persistencia en el despido, cantidad que incluye prestaciones sociales, indemnizaciones contemplada en el Articulo 125 LOT y los salarios caídos computados hasta el Día 08/04/2011; día pautada para la Apertura de la Audiencia Preliminar; aùn cuando es de su conocimiento que por efecto del desistimiento que mediante el acuerdo que hoy se presenta se deja sin vigencia; su representada no estaba obligada a reconocer lo correspondiente a las imdennizaciones sustitutiva del 125 de la LOT, asi como los salarios caídos; no obstante su persona a sabiendas de que dichas cantidades realmente se le adeudan al trabajador consigna en este acto Cheque de Gerencia a nombre del trabajador por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS COINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 69.455,66), monto que incluye lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, las indemnizaciones por despido injustificado, así como los salarios caídos computados hasta el 08/04/2011; proposición que fue aceptada por el trabajador y a dichas consecuencias solicitan por contrario imperio, sea dejada sin efectos la sentencia firme que declaro el Desistimiento en la presente causa DECLARANDOSE aperturada la Audiencia Especial para la homologación de la presente transacción. Ahora bien oída la exposición de las partes y en vista de que son los propios interesados quienes solicitan dejar sin efecto la sentencia dictada, este Tribunal por contrario imperio y extremando sus propias funciones a los efectos de lograr el fin ultimo del proceso laboral que es asegurar el efectivo ejercicio de los Derechos y obligaciones que se derivan del hecho social del trabajo, garantizando de esta manera la función social del hecho trabajo y por ende la paz social, y en atención a los principios constitucionales reguladores de nuestro Estado de Derecho como lo es: el Derecho a la tutela judicial efectiva, el debido Proceso, el Derecho a la defensa, así como el principio de no sacrificaciòn de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales; de conformidad con lo establecido en los Articulo 26, 47, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en justa concordancia con los principios orientadores de proceso laboral de conformidad con lo establecidos en los artículos del 2 al 6 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede por contrario imperio previa solicitud de los interesados a dejar sin efecto y valor la sentencia definitiva que por Declaratoria de desistimiento fuera dictada por este tribunal en fecha 08/04/2011, y a dichas consecuencias instala la Audiencia especial solicitada, y oído como se encuentra el planteamiento de la demandada con su correspondiente aceptación por parte de la Actora el cual se corresponde con el ofrecimiento a la actora de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 66/1000 (Bs. 69.455,66); declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por contrario imperio deja sin efectos el desistimiento declarado en la presente causa y procede a solicitud de las partes a HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencia el archivo definitivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011 (12/04/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA