REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2011-000054
ASUNTO : FP11-S-2011-000054
Vista la SOLICITUD (LABORAL) presentada por el abogado ALQUIMEDES SIFONTES en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS BARRETO, JOSE GARCIA, JOSE BARRETO, JESUS MEZA y OTROS, en la cual solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12/04/2010, levantada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y sede, acciòn incoada en contra de las empresas OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A (OPCO, C.A) y C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A,. Este tribunal antes de pronunciarse sobre su Admisibilidad considera conveniente realizar las siguientes consideraciones.
Del escrito de solicitud en fecha 09/04/2011, presentado por el actor y del acta de Audiencia Preliminar con la que acompaño dicha solicitud , se desprende que la presunta “solicitud “, tiene por objeto obtener en la Definitiva la “NULIDAD ABSOLUTA” de una acta de audiencia Preliminar” que según sus propios dichos declaro desistida tanto la acción como el procedimiento que fuera instaurado por los referidos trabajadores contra las Sociedades Mercantiles antes referidas; de lo cual, deduce esta juzgadora que la presente “ SOLICITUD”, por el objeto que persigue no es mas que la interposición de un Recurso de Nulidad contra la Homologación de un acuerdo transaccional que fuera presentado en fecha 12/04/2010, por las partes en Audiencia Especial de Mediación, a objeto de que el juez de la causa se pronunciara sobre la homologación del acuerdo presentado.
De la copia Simple del Acta de Audiencia Preliminar presentado como anexo de la presente solicitud se evidencia; que la supuesta Audiencia Preliminar, no fue tal acto de instalación de Audiencia Preliminar, sino que fue la celebración de una Audiencia Especial Transaccional, previa solicitud de las partes; donde estos luego de renunciar a los términos de comparecencia establecidos para la celebración de la Audiencia Prelimar, habilitaron el tiempo necesario objeto de que el juez homologara el acuerdo presentado, en una causa que se encontraba en fase de sustanciación y que el juez luego de la revisión respectiva; por esta no ser contraria a derecho procedió a su homologación, mediante la emisión de una Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaro, no el desistimiento de la acción, ni del procedimiento como erróneamente lo expresara el Actor; sino la terminación de la causa, por medio de la aplicación de los medios de Auto composición Procesal, lo que otorgo carácter de cosa juzgada a la transacción homologada; y por ende la colateral consecuencia de no poder intentar nuevas acciones con la misma pretensión de lo ya juzgado.
Así mismo se desprende del contenido de la presente solicitud una series de incongruencias que a criterio de quien juzga evidencia la inseguridad del solicitante; sobre el tipo de procedimiento a intentar para lograr el objetivo que pretende la solicitud, que se evidencia desde el momento de presentación de la denominada solicitud ante la URDD, al no poderse precisar si la presente acción se correspondía con la interposición de algunos de los Recursos contenidos en el Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil Venezolano; presunción que toma mayor fuerza cuando en la parte IV de su solicitud el actor expresa …………..(…) “ es que ocurro por ante su competente autoridad a Demandar como efectivamente demando a las empresas OPERACIONES DEL SUR DEL ORINOCO,C.A (principal) y CVG FERROMINERA ORINOCO( solidaria), para que convengan en declarar y así lo decida el Tribunal la nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico tanto del acta de Audiencia Preliminar tanto del acto de homologación de las transacciones…(..)” ; como si lo que estuviere solicitando fuere el reconocimiento de un Derecho derivado de la Relación Laboral y no “atacar” la validez de una Sentencia Definitivamente Firme que por la falta de acción recursiva adquirió efectos de cosa juzgada; y como elemento fundamental de cierre; sin que expresara el basamento jurídico mediante la cual fundamenta su solicitud, a objeto de que el tribunal se ilustrara sobre la procedencia del derecho con respecto a los hechos narrados en su solicitud.
Ahora bien como se desprende de los ítems traídos a colación por esta juzgadora, basada en el Principio procesal laboral contenido en el Articulo 121 de nuestra Ley Orgánica Procesal, como lo es el de Razonamiento Lógico del Juez; luego de la revisión pormenorizada de la solicitud del actor; a los fines de emitir formal pronunciamiento; debe acotarse que la “presunta Acta de Audiencia Preliminar”; denominada de esa manera por el solicitante; y que procesalmente se corresponde con una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde el juez de instancia procede a homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes en una ausencia Especial; de conformidad con lo establecido en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser recurrida dentro del lapso legal a que se contrae el Articulo 161 ejusdem, adquirió firmeza, lo que indica que no puede ser atacada por vía del Recurso de Nulidad, por no haberse ejercido en su oportunidad el recurso de apelación; a dichos efectos el encabezamiento del Articulo 323 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por remisión analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Civil; establece lo siguiente.
Articulo 323. Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. Las partes interesadas podrán proponer Recurso de Nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones con carácter vinculante N° 709/2000 y N° 150/2001, estableció: “ los autos de homologación de transacción son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 290 del CPC), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el juez de alzada (si se ha ejercido el recurso de Apelación), pueda ser atacada por vía de juicio de Nulidad, por las causales previstas en los Artículos 1719 al 1723 del Código Civil…(…)”.
Lo que significa, que la falta de Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que Homologa el Acuerdo Transaccional; es imposible que pueda ser ejercido contra ella Recurso de Nulidad; y que la única forma de impugnar los autos de homologación es por la vía de apelación otorgada en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y que la impugnación a tales fines, solo debe atender a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Todo lo cual indica, que fuera de los casos señalados y por las causas alegadas, resulta “IMPOSIBLE” atacar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que acuerde la Homologación de un Acuerdo Transaccional presentado por las partes, mediante la Utilización de los Medios de Auto composición Procesal; en franca consonancia con el Principio de la Cosa Juzgada Material, contenida en el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
Razón por la que este Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, fundamentada en los alegatos de hecho y de derecho esbozados; así como en la responsabilidad que me asiste de preservar la incolumidad de nuestro Ordenamiento Jurídico y la uniformidad de la Doctrina; de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los Artículos 341, 272, 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente caso, por remisión analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal laboral; procede mediante el presente auto a Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente causa. Y ASI SE DECIDE. LIBRENSE LAS NOTIFICACIONES RESPECTIVAS A LA ACTORA.
LA JUEZ
Abog. Hortencia Sánchez Medina
LA SECRETARIA DE SALA
En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente decisión.
LA SECRETARIA DE SALA