RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000051-

PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE JESUS URBINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.3.018.513-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. ANYELINA LILISBETH PEREZ, JOSE NEPTALI BLANCO venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 99.434 y 93.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA DE LOURDES JIMENEZ Y LOANGGI RODRIGUEZ, Abogado venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.040 y 125.622, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, jueves siete(07) de abril del 2011, siendo las dos (02:00) pm, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000051; procedió a llamar e instar a las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, compareciendo la parte actora JOSE JESUS URBINA VARGAS, debidamente asistida por la Abg. ANYELINA LILISBETH PEREZ, igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A”, representada por su apoderada judicial abogada MARÌA DE LOURDES JIMENEZ. Acto seguido se deja constancia que la representación de la parte Demandada a los efectos del cierre de la presente causa en fase de mediación, ofrece a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), como pago de todos los conceptos reclamados en la presente demanda, los cuales serán cancelados de la siguiente manera, para el dìa de hoy la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00), y el saldo restante es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en tres partes de la siguiente manera. Para el dìa 06 de mayo del 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00), para el día 07 de junio del 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00) y la cantidad restante es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el 22 de junio del 2011, los cuales serán entregados y recibidos mediante diligencia estampada por ante la oficina de la URDD; proposición que fue aceptada por el trabajador.

Ahora bien, vista la oferta presentada por la demandada que lleva implícita la aceptación del trabajador; así como de la entrega en esta audiencia al trabajador el cheque Nº. 46987031, girado contra la Sociedad Mercantil Banco Guayana; por la cantidad de de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00), tal y como consta en la copia simple del instrumento presentado para que sea agregado al expediente; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que el presente acuerdo constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón por la cual este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, ordenándose el Archivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de todos y cada uno de los acuerdos suscritos, razón por la cual insta a las partes al fiel cumplimiento de los acuerdos contenidos en la presente transacción.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete(07) días del mes de abril de 2011 (07/04/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,







LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA