TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0156

PARTE ACTORA: constituida por DESARROLLO F-111, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/07/1984, bajo el N° 72, Tomo 6-A PRO. (Apoderado General ROMULO FLORES). Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.931, de este domicilio.

SUS APODERADOS JUDICIALES: abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, ALEJANDRO ARENAS MONTES Y JAIRO ARIEL RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.287, 12.589 y 128.119.

PARTE DEMANDADA: constituida por la OCV LUCHAREMOS POR UNA VIVIENDA, en la persona de su Presidente Cesar Augusto Garrido González.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.


Vistas las actas que rielan en el presente expediente se observa que la causa, incoada por DESARROLLO F-111, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/07/1984, bajo el N° 72, Tomo 6-A PRO. (Apoderado General ROMULO FLORES). Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.931, de este domicilio, representado Judicialmente por los abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, ALEJANDRO ARENAS MONTES Y JAIRO ARIEL RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.287, 12.589 y 128.119, en contra de la OCV LUCHAREMOS POR UNA VIVIENDA, en la persona de su Presidente Cesar Augusto Garrido González, por juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximadamente de ciento ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (183.684,50 M2), ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Felipe, en la avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, frente al Parque San Felipe el Fuerte y detrás de la Bomba El Fuerte, en la jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Recibido en fecha 29/10/2007, por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 01 al 81).

En fecha 07/11/2007, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dicto sentencia Declinando su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 82 al 88).

En fecha 30/11/2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos. (Folio 89).

En fecha 09/01/2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaro Competente para conocer de la presente causa. (Folios 90 al 92).

En fecha 19/02/2008, este Juzgado mediante auto acordó oficiar al Ministerio del Ambiente y a la Gobernación del Estado Yaracuy, a los fines que informen si el predio objeto de la presente acción fue decretado Reserva Histórica Forestal del Parque San Felipe El Fuerte por el gobierno regional. Se libró oficios Nros JPPA-0068/2008 y JPPA-0069/2008. (Folios 93 al 96).

En fecha 03/03/2008, el alguacil de este Juzgado, consignó oficios JPPA-0068/2008 y JPPA-0069/2008, debidamente firmados como recibidos. (Folios 97 al 99).

En fecha 15/04/2008, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora, consignó Plano Rector de Desarrollo Urbano de San Felipe – Cocorote. En esta misma fecha el ciudadano Rómulo Flores, cedula de identidad N° 3.662.931, en su carácter de apoderado General, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Silfredo De Jesús Pérez Duque, Alejandro Arenas Montes Y Jairo Ariel Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.287, 12.589 y 128.119, de igual manera este tribunal ordeno agregar al expediente Informe proveniente del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Yaracuy. (Folios 101 al 107).

En fecha 17/04/2008, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar las respectivas boletas de citación de la parte demandada. Así mismo ordeno abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 108 al 110).

En fecha 12/06/2008, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante Consigno Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 2988 extraordinaria de fecha 14 de Julio de 1982y N° 33.289 de fecha 20 de agosto de 1985, en donde se evidencia el carácter determinado en el Plan Rector que se trata de Zona Protectora y Reserva Historia del Parque San Felipe El Fuerte. (Folio 111 al 167).

En fecha 17/07/2008, mediante diligencia el ciudadano Rómulo Flores, cédula de identidad N° V-3.662.931, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 50.639. (folio 168).

En fecha 16/04/2009, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Citación con su respectiva compulsa, sin firmar por la parte demandada. (Folio 169 al 184).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de citación, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde el folio 168, que desde el 17/07/2008, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte accionante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día doce (12) de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0156.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ.


En la misma fecha, siendo la 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. CESAR RODRÍGUEZ

EXP. N° 0156
MBGB/CR/mm